REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000266
PARTE ACTORA: LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, LINO ASTUDILLO, JESÚS ARISTÓBULO CALVO, JOSÉ LUÍS FIGUEROA NUÑEZ, EURO OMAR GIL ROJAS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, LUÍS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, LUÍS MANUEL LÓPEZ, ALFREDO JOSÉ MOYA, FRANK BAUTISTA MARQUEZ, BRAULIO MATA LORENZANO, REINALDO JOSÉ PABÓN y JESÚS RAFAEL SALAZAR.
APODERADO PARTE ACTORA: CATALINO GONZÁLEZ Y GUSTAVO BERMÚDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, LINO ASTUDILLO, JESÚS ARISTÓBULO CALVO, JOSÉ LUÍS FIGUEROA NUÑEZ, EURO OMAR GIL ROJAS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, LUÍS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, LUÍS MANUEL LÓPEZ, ALFREDO JOSÉ MOYA, FRANK BAUTISTA MARQUEZ, BRAULIO MATA LORENZANO, REINALDO JOSÉ PABÓN y JESÚS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:,17.624.514, 5.860.677, 8.437.915, 10.885.014, 12.223.089, 12.740.941, 3.943.175, 4.782.207, 13.293.152, 9.976.188, 2.300238, 9.249.917 y 2.920.803 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio CATALINO GONZÁLEZ Y GUSTAVO BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.432 y 61.154 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., ubicada en la Vía Nacional Cariaco- Casanay, frente a las Instalaciones del Balneario Poza Azul, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que riela de los folios 01 al 98, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Octubre de 2010, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documentos, que riela al folio 105, y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante Auto inserto al folio 107 de las actas procesales; estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Del análisis del artículo precedentemente transcrito, se puede concluir, que la Competencia por el Territorio, está determinada por cuatro presupuestos de hecho específicos, dentro de los cuales, la parte demandante puede elegir cualquiera de ellos, estableciendo la norma, la prohibición expresa de excluir alguno de ellos, o cambiarlos por otro que no esté plenamente determinado en los enunciados, que son:


• Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio
• Los Tribunales del lugar donde se puso fin a la relación laboral
• Los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo
• Los Tribunales del lugar del domicilio del demandado.

Así las cosas, se observa del escrito libelar que encabezan las actas procesales, que la parte demandante alega en el escrito de demanda, como domicilio de la demandada, en la Vía Nacional de Cariaco-Casanay del Estado Sucre, correspondiendo este domicilio, a los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, cuya competencia corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como lo establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en la cual se delimita la Competencia por el Territorio de estos Tribunales, de la forma siguiente:

“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.

Pues bien, dentro de los Juzgados que se le suprimió la competencia en materia Laboral, en el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no están incluidos ni el Municipio Ribero ni el Municipio Andrés Eloy Blanco, puesto que estos se encuentra dentro del área de competencia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Como quiera que los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por lo que en acatamiento a la normativa prescrita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con el 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCIA