REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: RP21-L-2009-000018
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN
APODERADO PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de Enero de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN contra la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A, que riela a los folios 01 al 09, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 10, siendo Admitida la demanda en fecha 30 de Enero de 2009, como constata del folio 12, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo (10º) día hábil, más dos (02) días como término de distancia, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, exhortándose a Cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación ordenada. Librándose en fecha 04 de Febrero de 2009, el Oficio y los Carteles respectivos, como se evidencia de los folios 13 al 15.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserta a los folios 18 y 19, mediante la cual manifiesta al Tribunal, que por cuanto han transcurrido más de ocho (08) meses desde que se libraron los Carteles y el Exhorto, sin que hasta esa fecha se haya recibido las resultas, y solicita al Tribunal que deje sin efecto la referida notificación y se vuelva a exhortar y se nombre al trabajador como correo especial, para llevar la misma, luego en fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia que riela al folio 21, señala nuevo domicilio de la demandada, ubicado también en el Estado Bolívar, siendo acordado por este Tribunal, nueva notificación y exhorto a Cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que practique la nueva notificación ordenada, mediante auto inserto al folio 22. Librándose en esa misma fecha, el oficio y los carteles respectivos, como consta a los folios 23 al 25.

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibe en este Tribunal, las resultas del Exhorto sin cumplir, mediante Oficio No. 1SME-046-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como se evidencia de los folios 27 al 39.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserta a los folios 41 y 43, mediante la cual solicita que se notifica a la demandada, en la persona del ciudadano Javier Landaeta, por ser representante del patrono ante los demás vigilantes, toda vez que el mismo ejerce funciones de administración, señalando como el domicilio procesal del representante del patrono, esta ciudad de Carúpano, en la sede de los Seguros Sociales, donde presta sus servicios por cuenta de la demandada, siendo acordada la nueva notificación, en la persona del representante del patrono, en la dirección señalada por el diligenciante, otorgándole, tres (03) días continuos como término de distancia, librándose en fecha 12 de Agosto de 2010, los Carteles respectivos, como se evidencia del folio 45, siendo practicada la notificación, en fecha 20 de Septiembre de 2010, como se evidencia del folio 46 y su vuelto.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 01 de Octubre de 2010, como se evidencia del folio 47, se celebró la Audiencia Preliminar, el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN contra la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN, titular de la cédula de identidad No. 4.947.449, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767, y por la parte demandada, no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.

MOTIVA

Del análisis del escrito libelar, se pudo verificar que la pretensión de la parte accionante, está circunscrita a solicitar que se acuerde el pago de sus prestaciones sociales, causadas por el tiempo de servicio que prestó a la empresa demandada, por lo que al ser comparada su pretensión con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser nuestra Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 01/01/2006 hasta el 09/12/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Ocho (08) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 01/01/2006
Fecha de egreso: 09/12/2008
Tiempo de servicios: 02 Años, 11 Meses y 08 Días.
Último Salario Mensual: Bs. 1.300,00
Salario Diario Normal: Bs. 43,33
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 60 de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 171 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem, establece que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta que el tiempo de servicios es de 02 años y 11 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días de salario integral cuyo monto determinará la experticia complementaria al fallo. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto a estos conceptos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, le corresponde al trabajador por Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, 46,58 días de salario normal por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, un total 23,25 días de salario normal por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración lo peticionado por el trabajador, y por el tiempo de servicio que fue de 02 años y 11 meses, le corresponde un total 87,50 días de salario normal por cuanto fue alegado por el actor, que la empresa pagaba 30 días por año por concepto de utilidades, y visto que se tienen por admitidos los hechos, se condena en ese cantidad. ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los siguientes días laborados, toda vez que al no asistir la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por admitidos los hechos, deberá pagar la parte demandada, el Bono de Alimento, el cual será calculado mediante la Experticia Complementaria, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para la fecha, aplicando el término medio entre 0.25 y 0.50 por cada día efectivamente trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales, le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte actora y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN contra la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PATHON SEGURIDAD, C.A., a pagar al ciudadano ARGENIS RAFAEL LA ROSA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.947.449, la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria, por los conceptos de: Indemnización por Preaviso, Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Cumplida y Fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas más Cesta Ticket, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde que nace este derecho (01/05/2006), los INTERESES DE MORA, desde la finalización de la relación laboral (09/12/2008) y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la siguiente manera: A) La INDEXACIÓN sobre la cantidad que por prestación de Antigüedad y los Intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09/12/2008) hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) La INDEXACIÓN de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (20/09/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero que anteceden. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA