REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000224
PARTE ACTORA: CASTO RAMON SALAZAR GAMERO
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ GERGORIO UGAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REALZA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m) fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000224, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CASTO RAMON SALAZAR GAMERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES REALZA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ GERGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018 y por la parte demandada se hizo presente, el representante legal de la demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.216.546, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.321. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra el representante legal de la demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.216.546, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.321, y expone: Ofrezco pagarle en este acto, al ciudadano CASTO RAMON SALAZAR GAMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.300.269, la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mediante un cheque girado contra el Banco Venezuela, signado con el No. 17002626, de la Cuenta Corriente No. 0121-0438-14-0000027999, a nombre del ciudadano CASTO RAMON SALAZAR GAMERO, por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada.

Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio JOSÉ GERGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, y expone: En nombre y representación de mi patrocinado, Acepto que la empresa demandada, le pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su representante legal, ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, identificada supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia.

El apoderado judicial de la parte demandante, declara en nombre de su representado, que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, su patrocinado no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa INVERSIONES REALZA, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en este proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA