REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000220
PARTE ACTORA: CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO
APODERADA PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: TAYDEE ROMERO CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida bajo el expediente signado con el N° RP21-L-2109-000220, referente al juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO contra la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, haciéndose presente por la demandada, su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.973, como se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16/07/2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se anexa copia al expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.


Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de conductas o posiciones, establece consecuencias jurídicas dirigidas a sancionar dicha falta de interés, ya que a la luz de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les impone a las partes, la carga de asistir a dicha Audiencia, en virtud que misma tiene como finalidad conciliar las posiciones de las partes, ya que de no hacerlo, cada una de ellas se les impone una sanción, si no asiste la parte demandante, se considera desistido el proceso y si no asiste la parte demandada, se considera la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, toda vez que la asistencia de las partes o sus apoderados a la Audiencia Preliminar, es obligatoria, tal como lo consagra el artículo 129 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Así pues, que en el caso que nos ocupa, como es la incomparecencia de la parte demandante, la cual es quien inicia el procedimiento, interponiendo su petitorio para obtener un provecho, como son sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales; y si ella misma, que es la parte interesada, no comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, para tener conocimiento de cual puede ser el resultado de su reclamo, entonces es evidente, que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuanto, en la presente causa se dejó expresa constancia y se declaró la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA