REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO : RP21-L-2010-000259

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.856.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, con domicilio procesal en el Avenida Independencia Edificio Mary, Oficina 1,4, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en nombre y representación la ciudadana NATHALI COROMOTO GÓMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.063.281, domiciliada en el Conjunto Residencial Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA QUIRUMED, C.A, domiciliada en la Calle Comercio, No. 02, Edificio NAYIBE, Planta Baja de Cumaná, Estado Sucre en la persona de la ciudadana INGRID JIMENEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad o.13.222.818, con domicilio en la Calle Vela de Coro con Urdaneta, de Cumaná, Estado Sucre.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa lo siguiente: efectivamente la presente demandada no es contraria al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, además de ello cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, legales vigentes para este momento.

Pero de la revisión del libelo de demanda, se puede evidenciar que el domicilio de la parte demandada, la prestación del servicio, donde se celebró el contrato de trabajo y donde se puso fin a la relación laboral, fue en la ciudad de Cumaná, por lo que si bien es cierto, que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en la Ley, no es menos cierto que existen normas que son de orden público, dirigidas a garantizar el Debido Proceso en cualquier grado y estado de la causa, siendo una de ellas las que regulan la competencia por el territorio, lo cual está consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son los Tribunales Competentes por el Territorio, para presentarse las demandas o solicitudes en materia laboral, siendo estas las siguientes:

• Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
• Ante los Tribunales donde se puso fin a la relación.
• Ante los Tribunales donde se celebró el contrato de trabajo, ó.
• Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se puede constatar que: El lugar donde se prestó el servicio, fue en la ciudad de Cumaná, donde se puso fin a la relación, fue en Cumaná, donde se celebró el contrato, fue en Cumana y el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, pues bien, es evidente que la competencia por el Territorio, corresponden al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el cual está domiciliada la parte demandada, siendo este Tribunal incompetente por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con los Artículos 26, 49 Ord.4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Notificación a la parte demandante. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese Cartel de Notificación a la parte demandante de la presente decisión y el oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Marlene Yndriago Díaz.
LA SECRETARIA.


Abg. Sara García.