REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000627

DEMANDANTE: MICHAEL JOSE ASTUDILLO ESPARRAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-17.910. 648.

APODERADOS JUDICIALES:, CARLOS A. RIVERO, y CRISTINA PUTTON, venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-13.539.245, y 16.996.079, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.818 y 124.985, en su carácter de apoderado judicial, según poder que riela al folio 09 al 10 y su vto,.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

MONTO: La cantidad de (Bs.39.042, 98).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano MICHAEL JOSE ASTUDILLO ESPARRAGOZA, debidamente representado por el abogado CARLOS A. RIVERO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11-11-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 11.

En fecha 20/01/2010, vista la subsanación del libelo ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano MICHAEL JOSE ASTUDILLO ESPARRAGOZA, en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 24.

En fecha 20/01/2010, consta oficios Nros. RH31OFO2010000032 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre y oficio Nº RH31OFO201000033, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 25 y 26.

Así mismo consta certificación de las notificaciones libradas por el tribunal al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre. Riela a los folios 34.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 10-06-2010, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. Se realizaron dos (2) prolongaciones, siendo la última en fecha 27/07/2010, no estando presente la representación de la parte demandada el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 38.

A los folios 39 al 83 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora.

En fecha 04-08-2010, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 84.

Por auto de fecha 13/08/2010, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 87.

Por auto de fecha 22-09-2010, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 88 y 89 de las actas procesales.

En fecha 22-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 18-10-2010, a las 9:00 AM. Riela al folio 90.

En fecha 18-10-2010, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda. Riela al folio 91 y 93. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente representada por sus apoderados judiciales, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

En fecha 12-11-2004 mi representado (…) ingreso a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, (…) en el departamento de Catastro cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am, a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un último salario básico mensual de (…) Bs. 799,23, (…) en fecha 10-01-2009 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, despidió de forma ilegal e injustificada a mi representado, (…)

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD generada por prestaciones de servicio de mi representada desde 12 de Noviembre de 2004, fecha en la cual ingresó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, hasta el 10 de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por dicho Organismo, la mencionada Alcaldía le adeuda la cantidad de (…) (Bs. F. 5.041,41), monto este que de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se obtiene de multiplicar el numero de días correspondiente a la antigüedad generada por cada año laborado por el salario integral diario devengado por mi representado (…)

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD, (…) desde el 12 de Noviembre de 2004, fecha en la cual ingreso a prestar servicio (…), hasta 10 de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por dicho organismo (…) le adeuda la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 5.041,41), (…) se obtiene de multiplicar el número de días correspondiente a la antigüedad generada por cada año laborado por el salario integral diario devengado (…) en ese año ( días de antigüedad por salario integral diario, de conformidad con lo especificado a continuación:
(…)

TOTAL A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD Bs. 5.041,41

2.- Por concepto de DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (…) le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 342,78) (…)

TOTAL DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 342,78

3.- Por concepto de VACACIONES (…) le adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.842,49), (…)

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs.F. 1.842,49

4.- Por concepto de BONO VACACIONAL, adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 954,55), (…)

TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Bs.F. 954,55

5.- Por concepto de UTILIDADES BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. (…) le adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.232,28) (…)

TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES Bs.F. 1.232,28

6.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (…) le adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.3.427,81), (…) monto este que se obtiene al multiplicar el numero de días correspondiente por indemnización por despido injustificado por el último salario integral diario devengado por mi representado (…)
120 días x Bs.F. 28,57 (salario integral diario) = Bs. F. 3.427,81

7.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (…)
60 días X Bs.F. 28,57(salario integral diario) = Bs. F. 1.713,90

8.- Por concepto de SALARIOS CAIDOS, (…), le adeuda a mi representado hasta la presente fecha la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.951,37),

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: (Bs. F. 8.951,37),

9.- Por concepto de CESTA TICKET, dejado de percibir desde la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre mi representado y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, (…) hasta el 10 de Enero de 2009 fecha en la cual mi representado fue despedido injustificadamente por dicho organismo ( …) le adeuda a mi representado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.536,39), a razón de 40% del valor de la unidad tributaria por cada cesta ticket, monto este que se obtiene al multiplicar los días efectivamente laborados por mi representado por el valor de cada cesta ticket en el mes correspondiente (…)

Por derecho le corresponde la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.39.042,98),

Quedando de esta manera redactado el libelo de demanda.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

CAPÍTULO IV
MEDIOS PROBATORIOS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1.- Marcado con la letra “A” en un folio útil copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 08-10-2008.

2.- Marcado con la letra “B” en un folio útil copia fotostática de carta de despido.

3.- Marcado con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, original de providencia administrativa N° 75-09, emanada de la Inspectoria De Trabajo del Estado Sucre.

4.- Marcado con la letra “D” en 05 folios útiles copias fotostática del oficio N° 335 de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por la abogada Maira Marín Natera, adjunta del Sindico Procurador Municipal.

5.- Marcado con la letra “E” en 30 folios útiles, copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos signado con el numero 021-2009-01-00117, instaurado por Michael José Astudillo Esparragoza.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la prolongación de la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial del demandante y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, con la excepción de la corrección monetaria de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, ni existe prueba alguna que desvirtué la pretensión del actor, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades ó bonificación de fin de año, conforme al articulo 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, cesta ticket, intereses de mora, desde la fecha de la notificación es decir desde 23-03-2010 hasta sentencia definitivamente firme y los intereses sobre prestaciones los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 12-03-2005, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, así mismo en cuanto al pedimento de la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, este pedimento se declara Sin Lugar en razón de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHAEL JOSE ASTUDILLO ESPARRAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-17.910. 648, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio CARLOS A. RIVERO, y CRISTINA PUTTON, venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-13.539.245, y 16.996.079, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.818 y 124.985, en su carácter de apoderado judicial, según poder que riela al folio 09 al 10 y su vto, en contra del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en la persona del alcalde RAFAEL ACUÑA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a cancelar al demandante las cantidades:
1.- Se condena al pago por concepto de ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12 de Noviembre de 2004, fecha en la cual ingreso a prestar servicio, hasta 10 de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por dicho organismo, le adeuda la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO Bs. 5.041,41,se obtiene de multiplicar el número de días correspondiente a la antigüedad generada por cada año laborado por el salario integral diario devengado en ese año ( días de antigüedad por salario integral diario, de conformidad con lo especificado a continuación:


PERIODO DÍAS SALARIO INT. DIARIO TOTAL BS.
12/11/2004 al 12/11/2005 45 Bs. 14,33 45 días x Bs. 14,33 Bs. 644,63
12/11/2005 al 12/11/2006 60 Bs.18,17 60 días x Bs.18,17 Bs. 1.090,11
12/11/2006 al 12/11/2007 60 Bs.21,86 60 días x Bs. 21,86 Bs. 1.311,55
12/11/2007 al 12/11/2008 60 Bs. 28,49 60 días x Bs. 28,49 Bs. 1.709,46
12/11/2008 al 12/11/2009 10 Bs.28,57 10 días x Bs. 31,42 Bs. 285,65

TOTAL A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD Bs. 5.041,41

2.- Se condena al pago por concepto de DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD artículo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.342, 78.

PERIODO DÍAS SALARIO INT. DIARIO TOTAL BS.
12/11/2005
al 12/11/2006 2 Bs.28,57 2 días x Bs.28,57 Bs. 57,13
12/11/2006
al 12/11/2007 4 Bs.28,57 4 días x Bs.28,57 Bs. 114,26
12/11/2007
al 12/11/2008 6 Bs.28,57 6 días x Bs.28,57 Bs. 171,39

TOTAL DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 342,78

3.- Se condena al pago por concepto de VACACIONES, artículo en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 1.842,49.

PERIODO DÍAS SALARIO Básico. DIARIO TOTAL BS.
12/11/2004
al 12/11/2005 15 Bs. 26,64 15 días x Bs. 26,64 Bs. 399,62
12/11/2005
al 12/11/2006 16 Bs. 26,64 16 días x Bs. 26,64 Bs. 426,26
12/11/2006
al 12/11/2007 17 Bs. 26,64 17 días x Bs. 26,64 Bs. 452,90
12/11/2007
al 12/11/2008 18 Bs. 26,64 18 días x Bs. 26,64 Bs. 478,54
12/11/2008
al 12/11/2009 3,16 Bs. 26,64 3,16 días x Bs. 26,64 Bs. 84,19

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs.1.842, 49

4.- Se condena al pago por concepto de BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs.954, 55.


PERIODO DÍAS SALARIO Básico. DIARIO TOTAL BS.
12/11/2004
al 12/11/2005 7 Bs. 26,64 7 días x Bs. 26,64 Bs. 186,49
12/11/2005
al 12/11/2006 8 Bs. 26,64 8 días x Bs. 26,64 Bs. 213,13
12/11/2006
al 12/11/2007 9 Bs. 26,64 9 días x Bs. 26,64 Bs. 239,77
12/11/2007
al 12/11/2008 10 Bs. 26,64 10 días x Bs. 26,64 Bs. 266,41
12/11/2008
al 12/11/2009 1,83 Bs. 26,64 1,83 días x Bs. 26,64 Bs. 48,75

TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Bs.954, 55

5.- Se condena al pago por concepto de UTILIDADES Ó BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS Bs.1.232, 28.

PERIODO DÍAS SALARIO Básico. DIARIO TOTAL BS.
12/11/2004
al 12/11/2005 15 Bs. 13,50 15 días x Bs. 13,50 Bs. 202,50
12/11/2005
al 12/11/2006 15 Bs. 17,08 15 días x Bs. 17,08 Bs. 256,16
12/11/2006
al 12/11/2007 15 Bs. 20,49 15 días x Bs.20,49 Bs. 307,40
12/11/2007
al 12/11/2008 15 Bs. 26,64 15 días x Bs. 26,64 Bs. 399,62
12/11/2008
al 12/11/2009 2,5 Bs. 26,64 2,5 días x Bs. 26,64 Bs. 66,60

TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES Bs.F. 1.232,28

6.- Se condena al pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS Bs.3.427, 8, monto este que se obtiene al multiplicar el numero de días correspondiente por indemnización por despido injustificado por el último salario integral diario devengado por el trabajador.

120 días x Bs. 28,57 (salario integral diario) = Bs.3.427, 81

7.- Se condena al pago por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días X Bs. 28,57(salario integral diario) = Bs. 1.713,90

8.- Se condena al pago por concepto de SALARIOS CAIDOS, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda al trabajador, desde el 10-01-2009 hasta el 11-05-2009, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 8.951,37.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: Bs. 8.951,37.

9.- Se condena al pago por concepto de CESTA TICKET, dejado de percibir desde la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el trabajador y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, hasta el 10 de Enero de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, se adeuda al trabajador la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.15.536,39, a razón del valor de la unidad tributaria por cada cesta ticket para el periodo reclamado, monto este que se obtiene al multiplicar los días efectivamente laborados el trabajador, por el valor de cada cesta ticket en el mes correspondiente.

Se condena al pago total corresponde a la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.39.042, 98.

CUARTO: No se condena a la demandada al pago la Indexación o Corrección Monetaria.

QUINTO: Los Intereses De Mora, desde la fecha de la notificación es decir desde 23-03-2010, y los Intereses Sobre Prestaciones desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 12-03-2005, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los intereses pautados por el Banco Central De Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido se deberá excluir del cálculo de los intereses de mora, y los intereses sobre prestaciones, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MACHADO