REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2010-000283
PARTE ACTORA: YOEL JOSE MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.946.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 44.874 y 41.982, representación que consta en poder apud acta el cual riela al folio 29 y su vto, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: VIVERO MENDOCAR C.A, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el numero 43 del tomo A-3, en fecha 03 de agosto del año 1998. Y solidariamente al ciudadano VALENTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad 8.975.613.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA DUNO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 146.358 representación que consta en poder apud acta el cual riela al folio 83 y su vto., de las actas procesales
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: YOEL JOSE MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.946, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/07/2009, en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada VIVERO MENDOCAR C.A, en fecha 24/02/2003, desempeñando el cargo de OBRERO, como jardinero y cumplía las siguientes actividades
(…) devengando un salario de (…) (Bs. 190,00) semanales y Bs. 814, 20 mensuales durante el último año de servicio, el cual culmino por despido 24-04-2009, fecha esta ultima cuando, sin motivo legal alguno, fui despedido de mi trabajo (…) por haberle trabajado de manera ininterrumpida durante seis (6) años y dos (2) meses y mi patrono no ha dado cumplimiento a su obligación legal y constitucional de honrar el pago de mis prestaciones sociales.
(…) me veo precisado a recurrir por ante su competente autoridad para demandar (…) como en efecto demando en este acto al VIVERO MENDOCAR C.A, en la persona del ciudadano VALENTIN MENDOZA que pague o a ello sea obligado por tribunal a cancelarme las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
a.- Por Concepto de Preaviso (…)
b.-) Por Concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son 375 días (…), b.2-) Para el segundo año de trabajo son 62 días de salario integral (…) b.3-) Para el tercer año de trabajo 64 días a salario integral (…) b.4-) Por cuatro años 66 días de salario integral (…) b.5-) Para el Quinto año de trabajo son 68 días de salario integral. B.6-) Para el Sexto año de trabajo son 70 días de salario integral.
c.-) Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.-) Por concepto de vacaciones cumplidas son 105 días de salario Básico (…)
e.-) Por concepto de Antigüedades son 30 días (…).
f.-) Por concepto de días feriados son 12 días de salario base que a razón Bs. 27,14 c/u, son Bs.325,68.
g.-) Por concepto de vacaciones fraccionadas (…)
h.-) Por concepto de bono vacacional: (…)
i.-) Por concepto de cesta ticket: son 1.374, para un gran total de Bs. 30.361,08 mas fideicomiso, mas los intereses de mora y por último indexación salarial.
Por otro lado la parte demandada señaló en su capitulo segundo, rechazo la fecha de la relación laboral del 24/02/2003 hasta el 24/04/2009, rechazo el salario, rechazo el despido, ya que él abandono su trabajo de manera voluntaria, rechazo el pago por concepto de preaviso, por que el trabajador renuncio a ese derecho al abandonar sus labores, rechazo que el demandante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante 6 años, rechazo lo establecido en el literal “c” por concepto de la indemnización por despido injustificado, rechazo el pago de cesta ticket, por cuanto VIVERO MENDOCAR C.A, solo cuenta con tres obreros y por ultimo rechazo que deba pagarle al ciudadano (…)
(…) la suma de Bs. 30.361,48, la indexación, por concepto que deba costas y costos del presente proceso, quedando así los hechos controvertidos que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la contestación de la demanda recae la inversión de la carga de la prueba de los hechos que niega es decir que de acuerdo al criterio reiterado del máximo Tribunal, que no todas las negaciones en materia laboral cuando son negativa absoluta como en el caso del despido negado, el caso de días feriados y los cesta ticket, se invierte la carga de la prueba en los hombros del demandante y para el pago liberatorio de todos las acreencias legales es el patrono demandado que debe tener en su poder los medios liberatorios de pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así pues que la parte demandante debe probar los días feriados y que la parte demandada posean más de 20 trabajadores, y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que este sentenciador pasa a valorar los medios probatorios
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE.
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece.
TESTIMONIALES: Las testimoniales fueron anunciadas en las en las puertas del Tribunal y no hicieron acto de presencia siendo declaradas desiertas. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Copia simple marcada con la letra “A”, acta de asamblea del 29-06-2001, del aumento de capital a Bs. 10.000.oo, por ser un documento autenticado y no fue tachado gozan de valor probatorio demostrándose el capital de la empresa pero la misma no aporta nada al proceso, por lo que en consecuencia se desechar. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, en copia declaración de impuesto de la demandada año 2005 y documento de compra venta, son copias de documentos auténticos a que al no ser tachado ó impugnado tienen valor probatorio, pero la misma no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha Así se establece.
Marcada con la letra “C”, en copias simples autenticadas de actas de asamblea sobre el nombramiento de la nueva junta directiva, que al no ser impugnadas ó tachado tienen pleno valor probatorio, pero la misma no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha Así se establece.
TESTIMONIALES: Las testimoniales fueron anunciadas en las en las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia el ciudadano:
FRANKLIN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.450.212, quien fue juramentado por el juez, e interrogado por la parte promovente respondiendo si lo conocía por mucho tiempo, señalando que Valentín le hizo un pago por una cantidad que no conoce, al ser repreguntado señalo que no estaba presente cuando le pagaron sino que lo vio por que estaba en la parte de afuera con su pago, que conocen al ciudadano demandado por que es su colega de trabajo, por lo que se evidencia de sus dichos que es un testigo referenciar y no presenciar de los hechos que se investigan, y por cuanto no son concordante con las demás pruebas se desestima la presente testimonial. Así se establece.
FABIAN DAVID GRANADOS: Por cuanto este testigo fue anunciado por el alguacil del tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.
CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:
“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).
Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.
Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme como se señalo que el patrono no demostró cual era la fecha del inicio de la relación laboral, sin embargo la parte demandante no demostró la causa de la terminación fue por despido, sino por el contrario fue por abandono, en consecuencia no procede el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco logro demostrar la parte actora que trabajo los 12 días feriados, ni menos aun que la demandada posea veinte (20) trabajadores para que se hiciera acreedor de los cesta ticket y por otro lado la parte demandada no demostró el pago total de las acreencias por prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos por vacaciones cumplidas y fraccionada, por concepto de utilidades y bono vacacional, por lo que este tribunal conforme al parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a determinar las acreencias que le corresponden al demandante:
Fecha de inicio: 24/02/2003.
Fecha de egreso: 24/04/2009.
Tiempo de servicio: 6 años 2 meses.
Salario normal: Bs. 814,20 mensuales.
Salario diario normal: Bs. 27,14. + Alícuota de utilidades Bs. 1,40 + 406,90 / 360 días = alícuota de bono vacacional = Bs. 189,98 / 360= Bs. 0,53= salario integral diario Bs. 27,14 + Bs. 1,40 + Bs. 0,53 = Bs. 29,07.
A.) PRESTACIONES SOCIALES
Primer año
24-02-2003 al 24-02-2004:
45 días a razón de Bs. 29,07= Bs. 1.308,15.
Segundo año:
24-02-2004 al 24-02-2005:
60 días a razón de Bs. 29,07= Bs. 1.744,20
Tercer año: 24-02-2005 al 24-02-2006
62 días a razón de Bs. 29,07 = Bs. 1.802,34.
Cuarto año: 24-02-2006 al 24-02-2007
64 días a razón de Bs. 29,07 = Bs. 1.860,48.
Quinto año: 24-02-2007 al 24-02-2008
66 días a razón de Bs. 29,07 = Bs. 1.918,62.
Sexto año: 24-02-2008 al 24-02-2009
68 días a razón de Bs. 29,07 = Bs. 1.976,76.
Séptimo año Fraccionado: 24-02-2009 al 24-04-2009,
70 días /12 meses = 5,83 días x 2 meses = 11,66 días a razón de Bs. 29,07 =
Bs. 338,95.
TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.949,50.
B.-) POR CONCEPTO DE VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: son 105 días a salario básicos que a razón de Bs. 27,14 C/U = Bs. 2.849,70
VACACIONES FRACCIONADAS: son 6 días a salario Básico 27,14 = Bs. 162,84 para un
TOTAL DE Bs. 3.012,54
C.-) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL
Son 57 días a razón de Bs. 27,14 = Bs. 1.546,98.
D.-) POR CONCEPTO DE UTILIDADES
30 días de salario a razón de Bs. 27,14 c/u = Bs. 814,20.
GRAN TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. 16.323,22
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOEL JOSE MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.946, contra la empresa Mercantil VIVERO MENDOCAR C.A, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el numero 43 del tomo A-3, en fecha 03 de agosto del año 1998, y solidariamente al ciudadano VALENTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad 8.975.613. Condenándose a la parte demandada al pago de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. 16.323,22
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar, por los intereses de prestaciones sociales e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular: Los intereses de la prestación de antigüedad, la cantidad de generados Bs. 10.949,50, durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, es decir desde 24/02/2003, hasta su pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá calcular la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y demás conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010)
EL JUEZ.
ABG. LUIS RAMON SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISBETH MACHADO
LA SECRETARIA.
ABOG. LISBETH MACHADO
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