REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL RP31-L-2009-000505

PARTES:

Demandante:, GLADYS MARGARITA DÍAZ DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 2.011.000, con domicilio en Calle Camaracoto, Manzana 12, Casa N° 14, Urbanización Manoa, San Félix Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ Y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.929 Y 135.637 según poder otorgado ante la Notaria Publica de San Félix, que consta al folio 72 y 73.

Demandada: EMP. COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto y debidamente aprobadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE , celebrada el 29 de diciembre de 2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A, en la persona del representante legal, ciudadano NIOVIS RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.687.007, de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA REGIÓN 1 (E).

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio ROSA FEBRES RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.817.300, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de la COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien en nombre y representación otorgo poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados CAROLINA SANCHEZ, MORENO, IVONNE MAIGUALIDA LAYA VENERO, RENE TEJADA ORTÍZ, RUTH TOTESAUT MILLAN, ANA BLONDELL SERRANO, MARIA VICTORIA LA ROSA, y KARINA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.772, 55419, 57,498, 106.811, 88,565, 52.925 y 80.867, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia al folio 68,69,70 y 71.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Monto de la Demanda: LA CANTIDAD DE (Bs. 215.077,83).


CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23/09/2009, por el ciudadano GLADYS MARGARITA DÍAZ DE CONTRERAS, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 41.
Por auto de fecha 01/10/2009, inserto al folio 42, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 09/10/2009, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 14/10/2009, como se evidencia de los folios 47 y 48.
Llegado el día 02/03/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 67, realizándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 01/07/2010, riela al folio 77, y por cuanto no hubo solución al conflicto, en virtud a la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas por las partes en consecuencia el tribunal dio por concluida la audiencia, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08/07/2010 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 212 al 230 y por auto de fecha 12/07/2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 231.
En fecha 20/07/2010 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 234 y en fecha 29/07/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 235 al 238.
En fecha 29/07/2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 07/10/2010, celebrándose la audiencia oral y pública donde se declaro Primero: Sin Lugar la falta de competencia del Tribunal, asumiendo el tribunal la competencia para conocer y decidir la presente causa. Segundo: Con Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Tercero: Sin Lugar la pretensión de la parte demandante dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
(…) Soy la legitima viuda de quien en vida se llamara, JUAN DEL VALLE CONTRERAS, (…) que mi difunto esposo, en fecha 01 de marzo de 2005 y 14 de junio de 2005, compareció la Gerencia de Recursos Humanos y ante la Presidencia de ELEORIENTE, respectivamente a fin de presentar formal solicitud de su jubilación, la cual realizó en los siguientes términos (…) comenzó a trabajar con la empresa “CADAFE”, en fecha 03 de marzo de 1978, siendo absorbido posteriormente por ELEORIENTE, frente a la sustitución patronal acontecida a partir del año 1994, cumpliendo funciones de mensajeria, (…), (negrillas y subrayado del tribunal).
Es de hacer notar que, mi difunto esposo JUAN DEL VALLE CONTRERAS, por la prestación del servicio, convino con su patrono un pago mensual (…) existió una verdadera relación de trabajo, a pesar de que su patrono pretendió darle una connotación de carácter mercantil, simulando una relación de naturaleza mercantil, cuando realmente era de trabajo (…)
De tal suerte que, a través de la presente solicitud pido a usted me sea concedido, la pensión de sobreviviente que me correspondería en caso de habérsele otorgado el bien ganado DERECHO A JUBILACIÓN, a mi difunto esposo ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el anexo “D”, Plan de jubilación, del contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales (2006-2008) vigente para la fecha de defunción de mi esposo, esto por haber formado parte de su fuerza laboral, por veintiocho (28) años, ocho (08) meses y ocho (8) días de manera ininterrumpida, contados a partir del tres (03) de marzo de 1978 hasta el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual fallece.
(…) aún en vida reclamo su derecho a ser jubilado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo3 del anexo “D” ejusden (…) para gestionar el otorgamiento de la Pensión de Jubilación como sobreviviente del tantas veces mencionado (…) así como para gestionar el pago de los conceptos laborales que se puedan adeudar a mi difunto esposo, siendo totalmente infructuosa las mismas, (…) para demandar como formalmente demando en este acto a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1)
(…) me sea otorgada la Pensión de Jubilación como sobreviviente del de cujus JUAN DEL VALLE CONTRERAS (…) convenga o se le condene a cancelar, previa determinación y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales a los que tenía derecho el decujus. (…) estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 215.077,83),
Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

(…) el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, en representación del Fondo de Comercio denominado “TRANSPORTE MERCURY”, suscribió contrato mercantil de servicio de transporte con la empresa CADAFE y posteriormente con ELEORIENTE, prestando sus servicios de transporte dicho Fondo de Comercio especialmente en el Estado Bolívar, y tenia su domicilio en el Estado Bolívar, así mismo su representante legal ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, tenia su domicilio en la con domicilio en Urbanización Manoa, Manzana 12, Casa N° 14, San Félix Estado Bolívar y no los del Estado Sucre ya que la empresa ELEORIENTE quedo extinguida de pleno derecho, a partir del 1 de Enero de 2007, trayendo como consecuencia (…)
Siendo la fecha de culminación del mismo el 01-10-2003, si tomamos el tiempo de la terminación del contrato mercantil de servicio de transporte (01-10-2003) hasta la fecha de la citación de la empresa (14-10-2009), han transcurrido exactamente; 06 años, y 13 días, es decir, mas de tres (03) años, lo cual evidencia que la acción tanto para reclamar Prestaciones Sociales o derecho a jubilación se encuentra a todas luces “ prescrita” y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Tercero: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que la ciudadana GLADYS MARGARITA DIAZ DE CONTRERAS, haya cursado comunicación en fecha 01-03-2005 y 14-06-2005.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que mi representada haya ampliado (sic) supuestamente al ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, funciones de mensajería, ya que de los contratos de Servicios suscritos entre mi representada y el Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”, se puede evidenciar que el servicio de transporte fue ampliado y no las supuestas funciones que desempeñaba el representante legal del Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”,
Décimo: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que supuestamente todas las gestiones para la suscripción del contrato de servicio de transporte, es decir la cancelación de mensualidades, o cualquier otra era tramitada a través de la Gerencia de Recursos Humanos (…)
Décimo Quinto: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que haya existido una verdadera relación laboral entre el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, haya sido obligado a acatar las ordenes e instrucciones de mi representada, ya que lo que debía de cumplir el Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”, estaba pautado, establecido en el contrato de servicio, y no otras ordenes que supuestamente giraba mi representada, y nunca existieron. (…)
Décimo Séptimo: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, rendía cuenta a la Gerencia de Recursos Humanos de las actividades que realizaba, ya que el antes mencionado ciudadano no era, y nunca fue trabajador regular de la empresa y lo que debía hacer estaba pautado en los contratos de servicios de transporte (…) en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada, solicito que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM
HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

1.- Marcado con legajo N° 1 copia simple de los contratos suscritos por el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, con la empresa CADAFE. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

2.- Marcado con legajo N° 2 copias de los siete (7) carnés de identificación. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente consigno los originales, por lo que queda demostrado la fecha del inicio de la relación laboral y su terminación de fecha 03-12-2004, por lo que se debe considerar que estas última fecha como tiempo para que empezara a transcurrir la prescripción de la pretensión que en los tres (3) últimos carné que constan en lo folio 243, Así se Establece.

3.- Marcado con legajo N° 3” copia del documento debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio del cual el ciudadano Juan del Valle Contreras, constituyo la firma mercantil. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.
.
4.- Marcado con legajo N° “4”, copia simple de acta suscrita por CADAFE, y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

5.- Marcado con legajo N° “5”, copia de las plantillas denominada liquidación de prestaciones y beneficios al personal, CADAFE Región Nororiental Zona Monagas. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

6.- Marcado con legajo N° “6”, acta numero 12.330-003, suscrita por CADAFE y FETRAELEC, el día 25 de junio de 1995. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

7.- Marcado con legajo N° “7”, original de comunicación dirigida a la firma personal del señor Contreras, denominada TRANSPORTE MERCURY. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

8.- Marcado con legajo N° “8”, comunicaciones emanadas del señor JUAN DEL VALLE CONTRERAS, dirigidas a la presidencia de Eleoriente (hoy CADAFE), desde el 16 de junio de 2004, solicitando jubilación. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

9.- Marcado con legajo N° “9 y 10” comunicaciones emanadas de la señora GLADYS MARGARITA DIAZ DE CONTRERAS, en su carácter de viuda del señor JUAN DEL VALLE CONTRERAS, y dirigida al director de CADAFE zona 1. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso. Así se Establece.

10.- Marcado con legajo N° “11 y 12”, respectivamente copia simple de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JUAN DEL VALLE CONTRERAS y GLADYS MARGARITA DIAZ RAMIREZ, y del acta de defunción del señor JUAN DEL VALLE CONTRERAS. Son de las documentales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron tachadas, pero las mismas no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Establece.

11.- Marcado con la letra “A”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos. Son de las documentales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron tachadas, pero las mismas no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Establece.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

Se solicita al tribunal que ordene a la empresa CADAFE Región 1, ubicada en la Avenida Universidad de Cumaná la exhibición de los siguientes documentos.

1-. Documento original de las copias simples de los contratos suscritos por el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, en la empresa CADAFE, por servicios de transporte.
2.- Documento original de las copias simples del acta suscrita por CADAFE, y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela.
3.- Documento original de las copias de la denominada liquidación de prestaciones y beneficios al personal CADAFE Región Nororiental, Zona Monagas.
4.- Documento original contentivo del acta numero 12.330-003, suscrita por CADAFE y FETRALEC, del día 25 de junio de 1995.
5.- Documento original del legajo de comunicaciones emanada del señor JESUS DEL VALLE CONTRERAS (SIC), dirigida a la presidencia de Eleoriente (hoy CADAFE) de fecha 16 de junio 2004.
6.- Documento original del legajo de comunicaciones emanada de la señora GLADYS MARGARITA DÍAZ DE CONTRERAS, dirigida al director de CADAFE, Zona 1, a los fines de que en su condición de viuda se le reconociera la condición de sobreviviente y se le cancelara la jubilación

El abogado de la parte demandada señalo que es un hecho publico y notorio el incendio del departamento de donde reposaban dichas documentales, ratifica este tribunal que dicha afirmación asertiva es valida por lo que se hace imposible aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por caso de fuerza mayor o caso fortuito. Así se establece


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
LA PARTE DEMANDADA.


PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a este principio, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece


PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- Copia fondo de comercio denominado TRANSPORTE MERCURY, el cual gira con la firma del ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que la misma queda desechada del proceso, sin embargo como son traídas al proceso por el demandante se le da valor probatorio demostrándose la relación laboral. Así se Establece.

2.- Copia de contrato de transporte de fecha 01-06-1989, autenticado ante la notaria segunda de Puerto Ordaz en fecha 25-10-1989, bajo el N520, tomo 08. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

3.- Copia de contrato de transporte de fecha 01-08-1990, autenticado por ante la notaria segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04-12-1990, bajo el numero 1, tomo 125. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

4.- Copia de contrato de transporte de fecha 11-02-1994, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-02-1994, bajo el numero 61, tomo 18, suscrita entre Eleoriente y TRANSPORTE MERCURY. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

5.- Copia de contrato de transporte de fecha 18-10-1995, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 18-10-1995, bajo el numero 10, tomo 183, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

6.- Copia de contrato de transporte de fecha 04-11-1996, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-11-1996, bajo el numero 39, tomo 210. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

7.- Copia de contrato de transporte de fecha 04-11-1996, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-11-1996, bajo el numero 39, tomo 210, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

8.- Copia de contrato de transporte N° GCJ-2002-0090, de fecha 01-10-2002, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

9.- Marcada “I” copia de memorandum N° 0549 de fecha 10-10-1999, emanada de la contraloría interna. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

10.- Marcado “J” copia de comunicación de fecha 16-11-1990, emanada de la Gerencia Regional de Guayana. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

11.- Marcado “K” copia de comunicación de fecha 16-10-1991, emanada de la Gerencia Regional de Guayana. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

12.- Marcado “L” copia de comunicación de fecha 25-03-1992, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano Juan Contreras, dirigida a la Unidad de Comercialización. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

13.- Marcado “M” copia de comunicación de fecha 29-06-1992, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano Juan Contreras, dirigida a la Gerencia Eleoriente Puerto Ordaz. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

14.- Marcado “N” copia de comunicación de fecha 26-01-1993, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano Juan Contreras, dirigida a la Gerencia Eleoriente Puerto Ordaz. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

15.- Marcada “O” copia de memorando N° 0419 de fecha 05-11-1993. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

16.- Marcado “P” copia de comunicación de fecha 14-04-1997, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano Juan Contreras, dirigida a la empresa Eleoriente Zona Bolívar- Puerto Ordaz. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

17.- Marcado “Q” copia de comunicación de fecha 20-01-1998, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano Juan Contreras, dirigida a la empresa Eleoriente Zona Bolívar- Puerto Ordaz. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

18.- Marcada “R” copia de memorando N° 30010-CI-0321 de fecha 25-09-1998, emanada de la contraloría interna- coordinación Auditoria Técnica. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

19.- Marcada “S” copia de memorando N° 30010-CI-0383 de fecha 04-08-1998, emanada de la Gerencia de Consultaría Jurídica. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

Se solicita al tribunal que se intime a la parte demandante para que exhiba los documentos signados con la letra “A, B, D, F, G, H, J, K, L, M, N, P, Q,

El abogado de la parte demandante señalo que es un hecho publico y notorio el incendio del departamento de donde reposaban dichas documentales, ratifica este tribunal que dicha afirmación asertiva es valida por lo que se hace imposible aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por caso de fuerza mayor o caso fortuito. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz y la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar para que informe:

Este medio probatorio sobre los contratos de trabajo que fueron promovidos como documentales por la parte demandada por lo que deviene este medio probatorio en exorbitante, por querer probar un mismo hecho, con dos medios probatorios diferentes, en consecuencia se inadmitió por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de la ciudadana GLADYS MARGARITA DÍAZ DE CONTRERAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, (fallecido) quien reclama le sea otorgado la pensión de jubilación como sobreviviente de su legitimo cónyuge, así como también solicita el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, solicita el pago de las pensiones que ha dejado de percibir desde el 11-12-2006, fecha en la cual falleció el trabajador. (Subrayado del tribunal).

Señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1), en la cual se regia la relación de trabajo de su cónyuge por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la Acción propuesta y niega en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, (fallecido), “no fue y nunca ha sido trabajador regular de la Empresa CADAFE ó ELEORIENTE, manifestando que tan solo hubo una suscripción de un contrato mercantil de servicio de transporte. (Subrayado y negrillas del tribunal).

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación reclamada por la viuda del actor, que solicita que se declare CON LUGAR, el Derecho a Jubilación, el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por el demandante; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que era incierto que haya existido una verdadera relación laboral entre el ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, representante legal del Fondo TRANSPORTE MERCURY”, y la empresa demandada, no es ni fue trabajador activo de la empresa, como también arguyo que la relación siempre fue eminentemente de carácter mercantil.
Así como el transcurso de más de tres (3) años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.
En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador (en el caso que nos ocupa sus herederos), para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es el artículo 1980 del Código Civil, enunciado precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, según Sentencia la Sala de Casación Social son tres (3) años.

Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de tres (3) años para el pago de obligaciones plazos periódicos mas o menos cortos, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionante, se encuentra los carné en originales, donde se evidencia que el trabajado portaba identificación de la empresa demandada, donde es evidente que consta la fecha de ingreso y egreso, siendo la última de ella 03-12-2004, fecha esta que se debe tomar en consideración para efectuar el calculo del tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 23-09-2009, habiendo transcurrido con creces cuatro (4) años ocho (8) meses y veinte (20) días, por lo que considera este tribunal que la presente pretensión esta en demasía Prescrita. ASI SE ESTABLECE.

En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria, en tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 1° de septiembre de 1996, producto del acuerdo entre las partes, no trascurrió para la fecha de interposición de la demanda (30 de julio 1997) y la fecha en que fue citada la accionada (6 de abril de 1998) el lapso establecido ( en el Artículo 1980 del Código Civil), para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuro el supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en falsa aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 146 de fecha 29-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en sentencia del 15-04-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero y por último en la sentencia de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

Así mismo hacemos reseña de la opinión del doctrinario Jaime Martínez, Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):


“60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL
<>.
Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.
-El artículo 61 dispone:
<>.
En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
• la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
• la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.
El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.
(Omissis)
En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche”

Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

(…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)
En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.
(Omissis)
El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).
(…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

“Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)
Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

(…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)”

En función del Derecho a Jubilación, deducimos, que la acción que ostenta la actora para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral por causa de muerte de su cónyuge, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “PRESCRIPCIÓN” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha que se refleja en el carné de identificación del trabajador, ciudadano JUAN DEL VALLE CONTRERAS, como la fecha de terminación de la relación laboral, ósea 03-12-2004 hasta el día 23-09-2009, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido cuatro (4) años ocho (8) meses y veinte (20) días, de lo cual se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en el caso del Derecho a Jubilación, de conformidad a lo establecido por la Sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por elección del demandante en el domicilio del demandado.
SEGUNDO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por DERECHO A JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA DÍAZ DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 2.011.000, con domicilio en Calle Camaracoto, Manzana 12, Casa N° 14, Urbanización Manoa, San Felix Estado Bolívar, representada por las Abogadas en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, Y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.929 y 135.637, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto y debidamente aprobadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29 de diciembre de 2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A, en la persona del representante legal, ciudadano NIOVIS RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.687.007, de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA REGIÓN 1 (E).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con dos (02) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.
EL JUEZ

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH MACHADO


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH MACHADO