REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000083


SENTENCIA

PARTE ACTORA: RITA LINA DE LOS ANGELES ROJAS RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.719.061, como sucesora y beneficiaria del causante JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 22.470.476.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, representación que consta de de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana de fecha 02/02/2010, que riela al folio 09 y 10 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A)..

APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

MONTO: CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (128.341,73)


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana RITA LINA DE LOS ANGELES ROJAS RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.719.061, como sucesora y beneficiaria del causante JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 22.470.476, por ser su madre y única heredera, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE ANGEL MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.82, identificado suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 01 de marzo de 2007, su hijo JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS, comenzó a prestar servicios como obrero para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A) , instituto encargado de la recolección de desechos sólidos del Municipio Sucre del Estado Sucre , ubicado en la avenida Carúpano sector caiguire hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la que fallece a causa de ASFIXIA MECANICA POR COMPRESION DEL CUELLO POR CUCHILLA DEL CAMION RECOLECTOR DE BASURA, en el desempeño de su trabajo, como se evidencia de acta de defunción, acudió en diversas oportunidades a las oficinas administrativas del instituto, se entrevisto con el vicepresidente y la asesora quienes le solicitaron los originales de su documentos con la promesa que le iban a solventar el cumplimiento de sus derechos , cuyo instituto le entrego la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 24/04/”009 como ayuda socioeconómica; la cantidad de Bs. 150,00, en fecha 15/05/2009, por concepto de adelantos de prestaciones, y la cantidad de Bs. 300,00 en fecha 27/05/2009 para gasto de traslado ….no pudiendo lograr el pago de las prestaciones sociales Indemnizaciones legales y otros beneficios laborales, que le corresponden como única y universal heredera del causante JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS, y es por eso que procede a demandar al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A) , adscrito a la alcaldía del municipio sucre del estado sucre para que le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Fracción de Utilidades, lo que totaliza por prestaciones sociales Bs. 4.753,39, y La indemnización por muerte en accidente de trabajo de conformidad con los artículos 130 de la ley orgánica de prevención, condición y medio ambiente de trabajo y el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama por Indemnización por muerte en accidente de trabajo de conformidad con el articulo 130, la cantidad de Bs. 74.880,00, y de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica Del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 23.040,00…Así mismo solicito la corrección monetaria por la devaluación constante, pago de fideicomiso y las costas y costos procesales, totalizando la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (128.341,73)… solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …


Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22 de julio del 2010, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 05 de agosto del presente año, como consta de auto que riela al folio 35, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de octubre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la Demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A) no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.


Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES :

1.-Marcada con la letra “B y C” Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, las cuales rielan del folio 11 al 13.
De conformidad con el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, aunque sean copias, pero de las misma se solicito la prueba de exhibición, y en razón que se trata de un documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado que el causante JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS es hijo de la demandante RITA LINA ROJAS Y con la partida de defunción se demuestra que el deceso ocurrido a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR COMPRESION DEL CUELLO POR CUCHILLA DEL CAMION RECOLECTOR DE BASURA . Y ASI SE ESTABLECE.

2.-Marcada con la letra “ D, E, Y F” Recibos de pago los cuales rielan del folio 14 al 16. Se le otorga valor probatorio con los mismo recibo queda demostrado la relación laboral, la ayuda recibida por la demandada y un adelanto de prestaciones por Bs. 150,oo.


• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), la exhibición de los siguientes documentos:
1-Original del Acta de Nacimiento de JUAN CARLOS ROJAS.
2- Original del Acta de Defunción de JUAN CARLOS ROJAS
3- Original de los Recibo firmado por la ciudadana RITA ROJAS con ocasión a los pagos y colaboraciones que le dieron posterior a la muerte de su hijo.

Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto cuyas copias fueron aportada por la parte actora y rielan del folio 11 al 16, se aplica las consecuencias jurídicas y se tienen como cierto lo señalado en las documentales que constan a las actas procesales, quedando como cierto la ocurrencia de un accidente de trabajo, en una jornada de trabajo con ocasión a la prestación del servicio, y así mismo la ayuda realizada por la demanda a la madre del causante. Y ASI SE ESTABLECE .

• PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte demandante solicito las declaraciones o testimoniales de los siguientes ciudadanos: YESSICA BARRIOS, MARIEL DEL VALLE GONZALEZ, JULIAN JOSE VASQUEZ, NORIS TERESA GALANTON mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.210.597, V-17.673.075, V-11.831.918 y N° V-5.699.157. En la misma audiencia de juicio señalo la representación judicial de la parte actora que los testigos no comparecieron, en consecuencia vista la declaración realizada, aunado al llamado hecho por el alguacil de este tribunal y ante la incomparecencia de los mismo, se declararon desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 30/10/2010, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora..
Así las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.
Pues bien, la ciudadana RITA LINA DE LOS ANGELES ROJAS RAMIREZ, como heredera y beneficiaria del causante JUAN CARLOS ROJAS, pretende con la presente demanda la cancelación de las prestaciones sociales e Indemnización por muerte demandando lo siguiente:

PRIMERO: Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fracción de utilidades, por un tiempo de servicio de dos (02) años, y veintiún (21) días, lo cual considera procedente en derecho, por cuanto la demandada no probó nada que le favoreciere. En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral , tomando como base de calculo el salario mínimo de cada periodo. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/03/2007.
Fecha de Egreso 22/04/2009.
Tiempo de servicio efectivo 02 años y 21 días.

a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 01/03/2007 al 01/03/2008.
Salario Mínimo Bs. 615,00/30=Bs. 21,00
Alícuota de utilidades : Bs. 21,00 x 15 días /360 días del año= Bs. 1,00.
Alícuota del bono vacacional : Bs. 17,00 x 7dias /360 días del año= Bs. 0,33
Salario Integral : Bs. 21,00 + Bs. 1,00 + Bs. 0,33= Bs. 22,330.
45 X Bs. 22,330= Bs. 1.005,00.

-Del 02/03/2008 al 22/04/2009
Salario Bs. 799,00/30=Bs. 27,00
Alícuota de utilidades: Bs. 27,00 x 15 días /360 días del año= Bs. 1,125.
Alícuota del bono vacacional : Bs. 27,00 x 8 días /360 días del año= Bs. 0,60.
Salario Integral : Bs. 27,00 + Bs. 1,125 + Bs. 0,60= Bs. 28,120.
62 X Bs. 28,120= Bs. 1.743,00

TOTAL: Bs. 2.793,00. menos Bs. 150,00, como adelanto de prestaciones (ver folio 15 documental marcada con la letra E) = Bs. 2.643,00

b) - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Año : 2008/2009 = 16 días + 8 bono =24 dias
.
TOTAL 24 días X Bs. 26,63= Bs. 640,00.

c).- UTILIDADES fraccionado :
15/12= 1,25 dias x 4 MESES= 5 DIAS x Bs. 26,63= Bs. 133,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.416,00).

SEGUNDO Con respecto a la pretensión de la heredera y beneficiaria del causante por La indemnización por muerte en accidente de trabajo, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y 567 de la Ley Orgánica Del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 74.880,00 y Bs. 23.040,00, respectivamente.

Esta operadora de justicia, se va a pronunciar con respecto a la procedencia del articulo 130 de la LOPCYMAT, en consecuencia señala que la normativa del articulo 130 establece: Indemnización del patrono al trabajador.

“ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , este estará obligado al pago de una indemnización, al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: por muerte del trabajador: señala el salario correspondiente a no menos de cinco años ni mas de ocho años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o trabajadora.”

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, y de la audiencia oral y publica de juicio, se puede constatar que en el acta de defunción, documento publico administrativo, el cual se valoro como tal señalo: que el deceso ocurrido a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR COMPRESION DEL CUELLO POR CUCHILLA DEL CAMION RECOLECTOR DE BASURA , (negrita del tribunal) por máxima de experiencia, los camiones recolectores de basura la mayoría son camiones viejo, que presentan falla y sobre todo en los gatos de las cuchillas, como se señalo en la audiencia de juicio, es evidente para esta operadora de justicia basada en máximas de experiencia, y que a diario pasa por la avenida donde funciona la demandada y ve la recolección de basura y observa que los que realizan la labor, no tiene ni siquiera el tapa boca, no usan botas, ni casco ni ningún implemento para su seguridad, por lo tanto es evidente la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, evidenciándose el elemento subjetivo del tipo normativo, de lo que se puede inferir la culpa para la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. Garcia Vs. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito), y visto el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; En consecuencia esta reclamación realizada por la beneficiaria es procedente,. y así se establece.
Condenando este tribunal a cancelar la cantidad siguiente:

6 años = 72 meses X Bs. 799,00( ultimo salario) = Bs. 57.528,00.


TERCERO; Con relación a la Indemnización por muerte en accidente de trabajo de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica Del Trabajo, señala esta operadora de justicia que la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en innumerable decisiones a señalado que la responsabilidad objetiva o régimen indemnizatorio previsto en el artículo 560 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsabilidad del Seguro Social., es conveniente aclarar el carácter supletorio en los casos o zonas donde no se cotice seguro social, ello en concordancia con el artículo 585, pues es la Ley del Seguro Social la que rige para el caso que nos ocupa, esta reclamación es responsabilidad del Seguro Social, en consecuencia es improcedente su reclamo, lo procedente seria el daño moral, pero por cuanto no es peticionado no proceda dicha indemnización . Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MUERTE CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 60.944,00)
DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RITA LINA DE LOS ANGELES ROJAS RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.719.061, como sucesora y beneficiaria del causante JUAN CARLOS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 22.470.476, , contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.),

SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.416,00) POR PRESTACIONES SOCIALES Y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 57.528,00,) por INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por las prestaciones sociales, que incluyen los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, y utilidades fraccionadas , determinados en el cuerpo de esta sentencia, por los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 2.643,00, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, dee conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/04/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales y de la indemnización por muerte en accidente de trabajo, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda,

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles, los cuales empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Y ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO