REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2009-000742
SENTENCIA
DEMANDANTE:, LUIS MIGUEL RIVERA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.082.700, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio; ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ Y ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452, 92.615 Y 138.830, según consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 02/12/2009, anotado bajo el No. 56 Tomo 205 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 10 y 11, de las actas procesales del presente expediente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FARIAS COLL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.895.213, en su carácter de patrono, con domicilio en la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio FELIX CASANOVA SANTULIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.135 respectivamente, según poder Apud acta otorgado, en fecha 05/05/2010, riela a el folio 331.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.590,94).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 16/12/2009, por el ciudadano; LUÍS MIGUEL RIVERA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.082.700 en contra del ciudadano; JOSÉ GREGORIO FARIAS COLL, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia de listado de distribución de documento, que consta al folio 01.
En fecha 17-12-2009, el tribunal Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo, le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 12.
Por auto de fecha 07/01/2010 inserto al folio 13, se Admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, Certificada la notificación por Secretaría en fecha 11/03/2010 la cual corre inserta al folio 27. En fecha 26/03/2010, fecha fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y la demandada ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 28, realizándose dos (02) prolongaciones, respectivamente, siendo la última en fecha 05-05-2010, cuyas actas rielan al folio 30, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.
En fecha 05/05/2010, la parte demandada consigno poder apud acta otorgado al Abogado Félix Casanova, el cual corre inserto en el folio 331.
En fecha 12/05/2010, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 333 al 334, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto y oficio de fecha 13/05/2010, que corren inserto en los folios 335 y 336.
En fecha 17/05/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 337 y en fecha 17/05/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 339, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/07/2010, a las 9:00 a.m, mediante autos de fechas 26/05/2010 que rielan del folio 02 al 04 de la segunda pieza procesal; reprogramándose las misma en razón a que no consta las resulta de la prueba de informe solicitada.
En fecha 30-07-2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto que riela al folio 27 de la segunda pieza, para el día 11/10/2010 donde se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo declaro PRIMERO: Con lugar la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.082.700, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO FARIAS COLL.
Publicándose la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
Mi representado empezó a laborar para el Ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS COLLL como chofer de camión, desde el 14-01-2003, hasta el 07-01-2009, trabajando por el lapso de 05 años y 11 meses, cuando fue despedido, por un accidente que sufrió en el mes de mayo de 2008, con el camión y el mencionado patrono lo tuvo sin trabajar durante 7 meses mientras reparaban el camión, y en el mes de diciembre le cancelo parcialmente las prestaciones, como hacia todos los años y luego en el mes de enero le dijo que para el no había mas trabajo y que le había pagado y no le debía nada, …el salario era semanal y por lo tanto para obtener el salario mensual y el salario diario así como el integral … mi representado pretende con esta demanda que se le cancele la suma de dinero que se le adeuda por los siguientes conceptos derivado de la relación laboral, con un ultimo salario de Bs. 108,29 y un ultimo salario integral de Bs. 125,44, demandando los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 26.599,05, Días Adicionales Bs. 30.362,20,Vacaciones Bs. 12.752,30, Bono Vacacional Bs. 6.899,20, Utilidades Bs. 3.136,00, Alimentación Bs. 45.650,00, Domingos Bs. 19.166,02, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 96.590,94. Demanda los intereses mensuales de la antigüedad , la corrección monetaria, y la condenatoria en costas.
CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
Primero: Opongo la prescripción de la acción, propuesta por cuanto la prestación de los servicios del demandante a mi representado tuvo como fecha de culminación el día 15 de mayo del año 2008, , fecha en que ocurrió el accidente que inutilizo el chuto del vehiculo y la interposición de la acción fue el día 16/12/2009, …
Segundo: Negó, rechazo y contradijo todos los alegato del actor , admitió la relación laboral la fecha de ingreso y el cargo, negando el despido porque el se retiro para trabajar como chofer para otros empleadores y se le cancelo una indemnización equivalente a Bs. 9.317,70, tal y como aparece demostrado en la planilla de liquidación de contrato de trabajo que se consigno marcada con la letra G.
(…) Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR LUIS RIVERA:
• DOCUMENTALES.
1.- Marcado “a y b”, recibo de pago de liquidación correspondiente a los años 2003 y 2004, inserto en el folio número treinta y seis y treinta y siete (36 Y 37) del presente expediente. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
2.- Marcado “C , E G e I”, recibos de pagos semanales marcados C1 al C16 , E1 al E38, G1 al G39 y I1 al I 31 , correspondiente al año 2004, 2005, 2006 y 2007, inserto en los folios números treinta y ocho al cincuenta y cuatro (38 al 54) del presente expediente. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el salario percibido por el demandante. Así se establece.
3.- Marcado “D y F”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005 Y 2006 , inserto en el folio número cincuenta y cinco (55) del presente expediente. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago parcial de prestaciones sociales. Así se establece.
4.- Marcado “H y J”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2007, inserto en el folio número ciento treinta y cinco y ciento sesenta y siete (135 y 167) del presente expediente. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago parcial de las prestaciones sociales. Así se establece.
5.- Marcado “K”, recibos de pagos semanales marcados K1 al K6, correspondiente al año 2008, inserto en los folios números ciento sesenta y ocho al ciento setenta y tres (168 al 173) del presente expediente. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el salario semanal que devengaba. Así se establece
10.- Marcado “L”, constancia de trabajo, inserto en el folio número ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente de fecha 02/03/2009. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación laboral que mantuvo el demandante con el actor, la cual no esta en discusión ni es un punto controvertido. Así se establece.
• PRUEBA DE EXHIBICION:
la parte actora solicito la exhibición de lo siguiente:
1.- La exhibición de todos los recibos de pagos de salarios, semanales desde la fecha de inicio de labores desde el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009, ósea 5 años 11 meses y 25 días.
2.- La exhibición de todos los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2003 al 2008 y la constancia de haber cancelado la cesta ticket o bono de alimentación durante todo el tiempo de trabajo.
3.- La exhibición de los libros de vacaciones o las constancia de haber disfrutado de las mismas durante el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009 ósea 5 años.
4.- La exhibición de la constancia de haber pagado la cesta ticket desde la fecha de inicio de las labores el 14 de enero de 2003 hasta el 07 de enero de 2009 ósea 5 años 11 meses y 25 días.
5.- La constancia de inscripción en el seguro social y la ley de política habitacional.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; señalando que los recibos fueron aportados como prueba , y señala el demandado que le cancelaba Bs. 40.000, cada vez que viajaba y no le hacia firmar recibo alguno, no exhibiendo libro de vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE .
• PRUEBA DE INFORMES
Solicito la parte actora que se oficie a la Inspectoría de Trancito de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre para que informe: si hubo un accidente de trancito en la carretera que conduce de Cariaco, Casanay Carúpano el 24 de mayo de 2008, donde estuvo involucrado el vehiculo conducido por el ciudadano LUÍS RIVERA titular de la cedula de identidad N° 5.082.700, propiedad de JOSÉ FARIAS COLL, identificado con la placa 995YAA.
Las resulta de la prueba de informe constan del folio 09 al 25 de la segunda pieza, demostrándose que hubo un accidente de transito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTAL
1.- Marcado con la letra “A, A1, B y C” planilla de liquidación de contrato de trabajo y comprobante de cheque fechado el 05, 12 Y 14 de diciembre del año 2006, 2007 Y 2008, los cuales rielan al folio 176 , 177, 178 y 179. En cuanto a estas documentales las mismas fueron valoradas up-supra por lo tanto se le da el mismo valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcada con las letras “D, E y F” recibos de pagos semanales, relaciones de viajes correspondiente al año 2006, 2007 y 2008 , los cuales rielan en los folios 181 al 294. En cuanto esta prueba es la misma prueba valorada up-supra por lo tanto se le da el mismo valor probatorio. Así se establece.
3.- Promueve y consigna marcado con la letra “G y H” carpeta contentiva de planilla de liquidación de contrato de trabajo fechada el 12/12/2008, y el respectivo vauche, relaciones de viaje y recibos de pagos semanales, de fecha 22 y 29/05/2008 y 03/ 12/2008, del folio 296 al 324 y 326. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el salario semanal y el pago parcial de las prestaciones sociales. Así se establece
3.- Promueve y consigna marcado con la letra “I” Rif personal, el cual consta en el folio 327 y marcado con la letra “J” copia del titulo de propiedad del vehiculo conducido por el ciudadano Luis Miguel Rivera, durante la relación laboral, la cual consta en el folio 328, estas documentales nada aportan al proceso se desechan.
• PRUEBA TESTIMONIAL
De acuerdo con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promoviò las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
ARTURO FARIA MALAVE, HECTOR JOSE RODRIGUEZ y JUVENAL JOSE LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.873.917, 5.881.973 y 6.954.822, quienes comparecieron a rendir sus deposiciones.
Los ciudadanos GASPAR ALBERTO ALBORNOZ y TANIA TERESA FARIAS mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.621.336 y 6.953.614, no comparecieron a la audiencia.
• PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que ordene a la parte actora la exhibición del original de la constancia de trabajo que se le entrego en marzo del 2009, la cual consigno en copia marcada con la letra “K” la cual riela al folio 329.
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO:
DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDDA.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la demandada alego la Prescripción de la acción ejercida, por lo que deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,
De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que el l ultimo pago se realizo en fecha en fecha 12/12/2008, cuya liquidación de contrato riela al folio 167, aportada por la parte actora y la demanda se interpuso en fecha 16/12/2009, como consta al folio 09, dándole entrada el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 17/12/2009, esta Juzgadora debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, desde el 12 de diciembre de 2008 que cuando se realizo el ultimo pago, nace un nuevo lapso para la prescripción en razón a que se realizo un acto que puso en mora al patrono, mediante pago emitido por la cantidad de Bs. 14.746,96, al 16 de diciembre de 2009 que es cuando se interpone la demanda es evidente que se realizo fuera del año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, se puede inferir que la pretensión del demandante no es tempestiva, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) establecido en el mencionado articulo 61 de la referida Ley. La jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
Ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…). Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
El Código Civil en el artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. En el caso de autos, se entendió que hubo una interrupción en razón que el lapso de prescripción está en curso al realizarse el pago en fecha 12 de DICIEMBRE DE 2008 , COMENZADO UN NUEVO LAPSO, idependiente de la fecha de terminacion de la relacion laboral, en consecuencia el lapso de prescripción se vuelve a contar nuevamente es decir desde el 13/12/2008, por lo que operó la prescripción de la acción en el caso de autos en razón que la demanda se interpuso el 16/12/2009, 4 dias después del año, por la cual es procedente en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asi las cosa esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala De Casación Social en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…)”.
En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, o del pago de los mismos.
En el caso bajo examen, el pago de las prestaciones sociales se realizo el 12 de diciembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 16 de Diciembre de 2009, después de 1 año y 4 días, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.
En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal), por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción de la acción, lo cual este tribunal debe declarar que la pretensión esta prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA .
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por LUIS MIGUEL RIVERA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.082.700, contra JOSE GREGORIO FARIAS COLL, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.895.213, en su carácter de patrono.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación .
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|