REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000234



SENTENCIA

PARTE ACTORA: GEOMAR FELICIDAD CABRERA, MARLEM FABIOLA CABRERA Y GEMA FELICIDAD ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 12.662.667, 14.009.044 y 3.945.236, respectivamente, SUCESORES DEL CAUSANTE OMAR JOSE CABRERA .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.142,representación que consta de instrumento poder Apu-acta de fecha 27 de Julio de 2009, el cual riela al folio 32 y 33 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil : PESQUERO MAR, C.A y GRUPO PEZATUN, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 70 Tomo IV, Libro II, folio 142 al 146.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.461 y ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.429 representacion que consta de poder apud-acta de fecha 22 de Octubre de 2009 que riela al folio 55, de las actas procesales.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


CAPITULO I

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos: GEOMAR FELICIDAD CABRERA, MARLEM FABIOLA CABRERA Y GEMA FELICIDAD ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 12.662.667, 14.009.044 y 3.945.236, respectivamente, SUCESORES DEL CAUSANTE OMAR JOSE CABRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y en fecha 29/04/2009, aplica despacho saneador reformando el libelo que fue admitido en fecha 29/07/2009, ordenando la notificación de las demandadas mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 48 al 52, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26-10-2009, como consta de acta inserta al folio 56, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 10/02/2010, que riela al folio 60, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar y señalándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada consigno la contestación a la demanda en fecha 19/02/2010, la cual corre inserta del folio 337 al 350 por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

Se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución y en fecha 01/03/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 353, admitiéndose las prueba EN FECHA 08/03/2010 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20/04/2010, a las 10:00 am, mediante autos que rielan del folio 354 al 358 y en fecha 20/04/2010, se reprogramo dicha audiencia en razón que a la fecha no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 23/07/2010 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa para el día 30/09/2010, a las 10:30am, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de la prueba y esta operadora de justicia difirió el dicto el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente y en fecha 07/10/2010, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA como consta de actas que rielan al folio 379 al 381 y 333 al 337.
Procediendo a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:

La sucesión de la parte actora en su escrito libelar señalo: “ que el difunto ciudadano OMAR JOSE CABRERA OBANDO, inicio relación laboral con su patrono desempeñándose como coordinador de descarga encargado pues del desembarque de la mercancía pescada y la coordinación de su deposito y refrigeración en las instalaciones de la empresa, ubicada aquí en la ciudad de cumana …laboro en una jornada de trabajo de 8:00am hasta las 12:00m y de 2:00pm hasta la 6:00 pm los días sábados solo trabajaba medio día o sea de 8:00 a 12 m, … si se hace una comparación desde el día de su ingreso, o sea el 06 de junio de 1983 y hasta el 23 de abril de 2008 día en el cual desafortunadamente falleció la relación de trabajo fue de 24 años 10 meses y 17 días, nuestro causante devengo un salario básico mensual además de una bonificación especial, o sea para el mes de abril de 2008 nuestro causante devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de salario básico mas un bono por la suma de Bs. 1.000,00 todo lo cual ascendía a la cantidad de Bs.3.000,00, cancelando por concepto de prestaciones sociales la empresa la cantidad de Bs. 41.285,44, y asumió que la muerte de nuestro causante había ocurrido como consecuencia de la relación de trabajo que tenia con la empresa, y se obligo a cancelar la cantidad de Bs. 72.000,00 correspondiente a 3 años de salarios en base a Bs. 2.000,00, mensuales, , de los cuales solo nos cancelo la cantidad de Bs. 10.000,00, adeudando a la fecha la cantidad de Bs. 62.000,00. Es decir ciudadano juez que la empresa nos adeuda la cantidad de Bs. 264.714,61, ya que del total que le correspondía cobrar a nuestro causante que sumaba Bs. 316.000,00 debe deducírsele Bs. 41.285,44 que recibimos como anticipo de prestaciones 08/08/2.008 mas la suma de Bs. 10.000,00 que se recibieron mediante pago parciales. Esa suma de dinero corresponde a los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 61.643,82 `por concepto de 755 días a razón de salario diario integral , COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Bs. 1.560,00, Utilidades Bs. 64.493,55, por concepto de 645 días , desde el año 1997 y hasta la fracción del año 2.008 calculado a 60 días por año a razón de un salario básico de Bs. 99,99, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde el año 1997 hasta abril de 2008 a razón de Bs. 99,99, la cantidad de Bs. 38.496,15, Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 58.320,00 por concepto de 2.592 días , Horas extra nocturna Bs. 21.046,53 por 2.560 horas extras, la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de Indemnización por muerte, de los cuales hemos recibido Bs. 10.000,00….Demando la suma de Bs. 264.714,61 por concepto de diferencia de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivado de la relación laboral , así mismo los intereses sobre la cantidad de Bs. 264.714,61, fideicomiso, costas procesales y la indexación. Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva …


CAPITULOII

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Las demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: De La Prescripcion De La Accion.
Como punto previo y de principal pronunciamiento por tratarse de una cuestión de mero derecho, y constatada como resulta evidente , sea declarada con lugar dicha defensa y se declare PRESCRITA la presente acción y por ende terminado el presente procedimiento .
Contestación al fondo de la demanda

“(….) Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada …por no ser ciertos.

Niego, Rechazo y Contradigo, que el extrabajador debía laborar alrededor de cinco (05) horas extras nocturnas , un día aleatoria de cada semana, porque semanalmente llegaban embarcaciones fuera del horario habitual de trabajo , lo cierto es que el extrabajador laboraba en una jornada de trabajo de 8:00am hasta las 12:00m y de 2:00pm hasta la 6:00 pm, de lunes a viernes y los días sábados solo trabajaba medio día o sea de 8:00 a 12 m, para un total de 8 horas diarias y 44 semanales , tal como fue mencionado por los accionantes en la demanda, siendo carga de las demandantes demostrar las negadas horas extraordinarias que alegan en su escrito libelar …Así mismo niego el salario básico del extrabajador para la fecha de culminación de la relación laboral ganaba la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales porque no es cierto, señalando que lo cierto es que el extrabajador desde enero de 2008 hasta abril de 2008 devengaba un salario básico semanal de Bs.466,66, lo que representa la cantidad mensual de Bs. 1.866,64 tal y como consta en los recibos de pagos marcado F-1 a F10 .

Niego, Rechazo y Contradigo, que al extrabajador no le hubieren incluido dentro de su salario mensual los conceptos de horas extras nocturna semanales trabajadas , lo cierto es que cuando el extrabajador laboro de manera excepcional horas extraordinarias diurna y nocturna , domingos y/o feriados dichos conceptos fueron pagados por mi representada oportunamente con los debidos recargos legales , tal como se demuestra con los recibos de pagos marcado A-1 a A-46, B-1ª B-38,…negó rechazo que su representada se hubiere obligado a cancelar a las accionantes la cantidad de bs. 72.000,00, correspondiente a 3 años de salarios en base a Bs. 2.000,00, lo cierto es que se le entrego una ayuda económica por la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de liberalidad o regalía….Negando y rechazando todos los conceptos reclamados así como la cantidad demandada…

Admitiendo la relación laboral el tiempo de servicio y la jornada de ocho horas diaria , solicitando que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
Marcado “B”, Recibos de pagos , constante de 41 folios identificado sucesivamente desde la B1 hasta LA B41, , los cuales corren inserto desde el folio 63 al 103.
Marcado “C”, Vaucher de pago firmado por la ciudadana GEMA ROMERO DE CABRERA por la cantidad de Bs. 41.621,44, el cual corre inserto al folio 104.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, el salario que devengaba el trabajador y el pago de las prestaciones sociales recibida por los herederos del causantes . Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al Tribunal que ordene a la demandada PESQUERO MAR , C. A. Y GRUPO PEZATUN, C. A. la exhibición de documentos privado que se encuentran en manos del patrono, anexando marcada con la letra “D” copia simple del documento cuya exhibición pido, así mismo para que exhiban los vauchers de los 2 cheques emitido contra cuenta corriente del banco Mercantil y del Banco de Venezuela uno por la cantidad de Bs. 2.000 y otro por Bs. 8.000, para ver el conceptos por lo cual se paga esos montos.


Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; la marcada “D” fue consignada con las pruebas y riela al folio 318”, En referencia a los vauchers de los 2 cheques emitido contra cuenta corriente del Banco de Venezuela señala la demandada que no los exhibe por no tenerlos en su poder y que el objeto de los mismos consta en la resulta de la prueba de informe solicitadas al Banco Mercantil y al Banco de Venezuela, las cuales rielan del folio 369 al 376, de fecha 29/09/2008 y 02/10/2008. Y ASI SE ESTABLECE .

• PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos : 1- VICTOR JOSE ACEVEDO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.087.390, - LUIS FELIPE MATA mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.278.920, OSWALDO ANTONIO MENESES mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.973.008 y JESUS ANTONIO MENESES mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.442.649.
Solo comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE ACEVEDO y LUIS FELIPE MATA, Quienes se presentaron a rendir sus deposiciones, La parte demandada en este mismo acto procedió a tachar los testigos de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aludiendo que los mismos tienen interés en las resultas del juicio, para ello la parte actora insiste en su valoración en la definitiva, para lo cual la parte accionada insiste en su tacha por los argumentos antes esgrimidos, y consigno escrito sustentando la tacha de los testigos, declarando este tribunal con lugar la tacha en razón a que los dos testigos tienen interés por tanto y en cuanto cursa por ante estos tribunal demanda intentada por ellos mismos contra la demandada, asi lo señalaron en la audiencia oral y publica de juicio, declaración de parte relevo de prueba, en consecuencia se declara con lugar la tacha por estar inhabilitado los testigo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.
El tribunal deja constancia de la no comparecencia de los demás testigos promovidos por la parte actora y en consecuencia se declara desierta dicha testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado desde la “A1 hasta la A46”, Recibos de pago de salario semanal durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2003, las cuales rielan desde el folio 116 al 161.
Marcado desde la “B1 hasta la B38”, Recibos de pago de salario semanales y quincenales durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, las cuales rielan desde el folio 162 al 199.
Marcado desde la “C1 hasta la C21”, Recibos de pago de salarios quincenales durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, las cuales rielan desde el folio 200 al 220.
Marcado desde la “D1 hasta la D36”, Recibos de pago de salario quincenales durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 17 de Noviembre de 2006, las cuales rielan desde el folio 221 al 256.
Marcado desde la “E1 hasta la E37”, Recibos de pago de salario semanales durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, las cuales rielan desde el folio 257 al 293.
Marcado desde la “F1 hasta la F10”, Recibos de pago de salario semanales durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008 hasta el 06 de Abril de 2008, las cuales rielan desde el folio 294 al 303.
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, el salario que devengaba el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE
Marcado “G”, Recibos de pago de la Compensación por Transferencia y el Corte de Cuenta al 18-06-1997 de fecha 30/09/1997 por un monto de Bs. 546,30. , la cual riela al folio 304.
Marcado “H, H1,I1 al I 10”, Planilla de cancelación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de fecha 08-05-2008, por un monto de Bs. 41.285,44, la cual riela al folio 305, y del periodo comprendido entre el 05 de enero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, las cuales rielan desde el folio 162 al 199.
Marcado “J1 hasta la J16”, Comprobante de pago y estados de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1998 hasta 31/12/2007

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, el corte de cuenta cancelado, el finiquito de prestaciones sociales, la solicitud del pago de las prestaciones solicitada por los herederos, así como liquidación y pago de vacaciones y por ultimo el estado de cuenta de los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas, así como el salario que devengaba el trabajador y el pago de las prestaciones sociales recibida por los herederos del causantes . Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que ordene a las demandantes Exhibir el Acta de Defunción del extrabajador OMAR JOSER CABRERA OBANDO, documento que se encuentran en manos de las demandantes. El apoderado judicial de los demandantes señala que el Acta de Defunción del extrabajador OMAR JOSER CABRERA OBANDO consta al folio 181 de la presente causa.

• PRUEBA DE INFORME:

En relación a la prueba de Informe solicitada, al BANCO MERCANTIL y BANCO DE VENEZUELA CA, cuyas resultas rielan del folio 369 al 376, donde señala los cheques cancelados uno por la cantidad de Bs. 2.000,00 y otro por Bs. 8.000,00 de fecha 29/09/2008 y 02/10/2008, las cuales fueron controlada por las partes. Y ASI SE ESTABLECE .


• DECLARACION DE PARTE.
Esta operadora de justicia ejerció la declaración de parte de la viuda quien señalo que su esposo trabajo para la demandada, todo los días y a toda hora y se trasladaba para donde lo mandaran a descargar los barcos y que la empresa le había prometido el pago de 3 años de sueldo lo cual no cumplió.


Asi las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar susdecisiones.

CAPITULO IV

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. El salario
2. El pago de la cesta ticket.
3. Pago de indemnizacion.
4. horas extra.

CAPITULO V

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

La representación judicial de la demandada alego la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción , la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,
De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, Establecida como quedo que en fecha 23 de Abril de 2008, termino la relación laboral entre las partes, así como que el libelo de la demandada fue interpuesto en fecha 23 de Abril de 2009 (folio N° 09 vto), el ultimo pago realizado a los beneficiarios fue realizado el 02 de octubre de 2008, así consta en las resulta de la prueba de informe emitida `por el Banco de Venezuela, que riela al folio 376 y la notificación se practico el 05 de octubre de 2009, desde el 02/10/2008 nace un nuevo lapso para la prescripción en razón a que se realizo un acto que puso en mora al patrono, mediante pago emitido por la cantidad de Bs. 8.0000,000, se interpuso la demanda el 23/04/2008 es evidente que se realizo dentro del año y se practico la notificación el 05/10/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley organica del trabajo se puede inferir que la pretensión de los demandantes es tempestiva, la notificación se practico dentro de los 2 meses después del año que señala el mencionado articulo 64 de la referida Ley. La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. siendo que la prescripción se interrumpe con cualquier acto de reconocimiento de las acreencias existentes a favor de los trabajadores en este caso un pago, el mismo implicó renuncia de la prescripción, sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

Ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…). Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
El Código Civil en el artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. En el caso de autos, se entendió que hubo una renuncia de la prescripción al realizarse el pago en fecha 02 de octubre de 2008, como consta de resulta de la prueba de informe que riela al folio 376 , por lo que esta constituyendo en mora al patrono, circunstancias que en consideración de esta operadora de justicia se interrumpiò la prescripción, en consecuencia el lapso de prescripción se vuelve a contar nuevamente es decir desde el 03/10/2008, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor .Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la relación laboral, quedando controvertido el salario, el pago de la cesta ticket, las horas extras y la indemnización de 3 años reclamada.

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:
Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.


Esta operadora de justicia, entra a considerar lo siguiente: Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda se invertirá la carga de la prueba, trabada la litis en una diferencia de prestaciones sociales reclamada por los demandantes en base al salario que devengo el causante, esta sentenciadora visto los alegatos y defensa así como las pruebas aportada, por ambas partes, que conforman la comunidad de la prueba, señala que el salario se tomara de los recibos de pagos mes a mes , que el salario que resulte, será tomado en cuenta como base para el calculo de los conceptos demandados.

En este sentido, la Sala Social de nuestro maximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.


En razón de las consideraciones antes expuestas y acogiéndose este juzgador a este criterio jurisprudencial y por tratarse que se reclama 2.560 horas extras y una indemnización por muerte, dichos hechos controvertido, un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que trabajo las 2.560 horas extras reclamadas y el compromiso de pago de la indemnización de Bs. 72.000.00, alegada por los herederos del causante, por lo que se declara improcedentes las 2.560 horas extras e indemnización por muerte reclamada, así mismo se hace constar que en los recibos de pago se detallan claramentes las horas extras diurnas y nocturnas trabajada, cuyos recibos rielan a los folios , 116, 118, 121, 122, 124 125 ,126,128 ,130,131, 132,133, 134,135, 141,142, 147, al 149, 151 al 155, 157 ,160, 162 163, 165,166, 168, 170, 174, 231 al 238, 240, y a partir del año 2007 no se evidencia a los recibos las horas extra diurnas ni nocturna canceladas y esto aunado a la declaración de parte cuando señala la esposa del causante OMAR JOSE CABRERA que trabajaba día y noche bien sea aquí en Cumana, Carupano o en Guiria, donde llegaban las embarcaciones pertenecientes a la empresa y aunado a la naturaleza del cargo que ocupaba el causante como coordinador de descarga encargado de desembarque de la mercancía pescada y coordinación de su deposito y refrigeración, se condena únicamente al pago de las máximas legales a partir del año 2007 hasta la finalización de la relación laboral como señala la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 207, son 100 horas extraordinaria por año mas el recargo de un 50% . ASÍ SE ESTABLECE. (negrita del tribunal).
Calculandose su pago de la siguiente manera: el ultimo salario probado a las acta fue de Bs. 1.866,68/30= 62,500/8= 7.800 + 50%
100 horas x Bs.11.700 = 1.170,00
Fraccion de 4 meses = 33,32 horas X11.700= 390,00.
Total Bs. 1.560,00,00.


Con relación al bono de alimentación, reclamado por los herederos del causantes, en la contestación de la demanda solo señalo la demandada que su poderdante nunca le cancelo Cesta Tickets , señalo que lo cierto es que mi representada no le adeuda cantidad alguna por concepto de Bono de Alimentación y que su acción se encuentra prescrita, Observa esta operadora de justicia que la demandada no fundamento su rechazo, en consecuencia admite la reclamación de este concepto por lo que se declara procedente esta reclamación y se condena su pago en los siguientes términos:

Visto la reclamación de la cancelación del Bono de Alimentación, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para ser beneficiaria del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que dichas empresas supera concreces el limite mínimo de trabajadores, aunado a que la demandada no fundamento su negativa , por lo que dada la existencia en autos de las condiciones de procedibilidad, así como el hecho de que los salarios considerados individualmente devengados por el causante no superan la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el día en que culminó la relación de trabajo,( 23/04/2008) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago.


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: -06-06-1983.
Fecha de egreso: 23-04-2008.
Tiempo de servicio efectivo 24 años, 10 meses y 17 días.
Cargo: Cordinador de descarga.



1-) Corte de cuenta 19 Junio 1997:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a 420 días de salario, tomando en cuenta que al 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 14 años –siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 06 de junio de 1983-, a razón de un salario normal diario de mil bolívares antiguos (Bs. 1,00 ) -promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, debido a que el trabajador percibía un salario variable-, lo cual arroja un total de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000).
B) Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a 420 días de salario a razón de mil bolívares antiguos (Bs. 1.000,) –que constituye el salario normal diario promedio del año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996-, lo cual totaliza la suma total de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000).
Total por estos conceptos Bs. 840,00 – Bs. 546,00 (como consta al folio 304)= Bs. 294,00.
Se Condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 294,00.

2-) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS, estas reclamaciones no son procedente en razón que consta en la comunidad de las pruebas que el salario alegado por la actora, lo cual fue un punto controvertido, que fue enervado por la demandada, logrando demostrar con base a los recibos que consta a las actas, que en base al salario devengado por el trabajador en cada periodo, se les cancelaron estos conceptos, en su oportunidad y en base al salario devengado, no existiendo diferencia alguna, en consecuencia por estos concepto no le corresponde diferencia alguna a los herederos reclamante . Y ASI SE ESTABLECE.

Total de diferencia de prestaciones sociales Bs. 1.864,00 mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el bono de alimentación o cesta ticket.



DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GEOMAR FELICIDAD CABRERA, MARLEM FABIOLA CABRERA Y GEMA FELICIDAD ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 12.662.667, 14.009.044 y 3.945.236, respectivamente, SUCESORES DEL CAUSANTE OMAR JOSE CABRERA , contra las
Sociedades Mercantiles PESQUERO MAR, C. A y GRUPO PEZATUN, C. A.

SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados a cancelar a los actores la diferencia del corte de cuenta, las horas extras condenadas que suman Bs. 1.864,00 mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el pago del Bono de alimentación ( cesta ticket,), de conformidad con el orden de suceder establecido en el Código Civil Venezolano desde el art. 822 en adelante. Se condenan los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral desde el 23/04/2008, y de la indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (exceptuando la cesta ticket) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A.
Por consiguiente se ORDENA la cancelación del beneficio de la cesta ticket en los siguientes términos: Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el día en que culminó la relación de trabajo,( 23/04/2008) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE.


TERCERO No hay condenatoria en consta por haber vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Quince (15) dias del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO.



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.