REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, uno (1º) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000423



SENTENCIA

PARTE ACTORA: PABLO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.646.688.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTRO, ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, MARIA DE LOURDES SANTOS Y ERNESTO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el inpreabogado bajo los números:139.402, 9.452, 92.615 y 138.830, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 21 de MAYO de 2009, anotado bajo el No. 19 Tomo 74, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 7 y 8 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre bajo el No. 62 folios 150 al 154 Tomo II Libro VIII y JESUS ANTONIO GONZALEZ, titular de cedula de identidad No. 4.579.135.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.066, representación que consta de poder apud-acta de fecha 29 de septiembre de 2009 que riela al folio 18, e instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 53 Tomo 185, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 22y 23 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.



CAPITULO I

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: PABLO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.646.688, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16/07/2009, En fecha 20-07-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 22/07/2009, ordenando la notificación de las demandadas mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 13 al 15, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15-10-2009, como consta de acta inserta al folio 21, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 09/02/2010, que riela al folio 28, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar y señalándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada consigno la contestación a la demanda en fecha 17/02/2010, la cual corre inserta del folio 87 al 89, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 22/02/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 96 y en fecha 24/02/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 92, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12/04/2010, a las 10:00 am, mediante autos de fecha 03/03/2010 que rielan del folio 93 al 95 y en fecha 09/04/2010, se reprogramo dicha audiencia en razón que a la fecha no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 19/07/2010 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa para el día 22/09/2010, a las 09:00am, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de la prueba y esta operadora de justicia dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA como consta de acta que riela del folio 118 al 120.
Procediendo a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señalo: “ que comenzó a prestar servicios para las demandadas Sociedad Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, C. A, y JESUS ANTONIO GONZALEZ, titular de cedula de identidad No. 4.579.135, como supervisor desde el 05 de octubre de 2007 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 21 de abril de 2009 cuando renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando , devengando un salario variable, para la fecha de terminación de la relación laboral , el ultimo salario diario era de Bs. 94,86 y el integral de Bs. 105,40 es decir salario diario mas la alícuota de de utilidades de Bs. 7,905 y mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 2,635 por un tiempo de 3 años 5 meses y 16 días, desde el momento de su renuncia solicito a la a la empresa el pago de sus prestaciones sociales , pero todo ha sido en vano …es por lo que he decido demandar como en efecto lo hago a la empresa GUARDIANES DE ORIENTE C.A. Y JESUS ANTONIO GONZALEZ, ya identificado a fin de que le cancelen la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos nueve con 23 bolívares (Bs. 82.809,23) por los siguiente conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 13.769,05
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Bs. 7.968,24.
UTILIDADES Bs. 10.943,68.
DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Bs. 18.118,26.
Obligaciones de alimentación: Bs. 32.010,00, para un total reclamado de Bs. 82.809,23, asi mismo demando los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas.



CAPITULOII

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Las demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
JESUS GONZALÑEZ:

“(….) Niego , Rechazo y Contradigo que mi representado JESUS GONZALEZ , mantenga relación laboral con el mencionado ciudadano PABLO VELASQUEZ, que jamás a tenido trato directo con el mencionado ciudadano , le haya prestado servicio como vigilante ni mucho menos de supervisor …que mi representado jama le cancelo cantidad alguna por concepto de salario, en consecuencia no le adeuda ninguna cantidad por no mantener con el ciudadano mencionado relación de trabajo alguna.

GUARDIANES DE ORIENTE C.A:

PUNTOS ADMITIDOS:
1,.ES CIERTO QUE EL ACTOR MANTUVO UNA RELACION DE TRABAJO CON MI REPRESENTADA GUARDIANES DE ORIENTE C.A(GUARDOCA) DESDE EL 05/11/2005 HASTA EL 21/04/2009.
2.Igualmente es cierto que el mencionado ciudadano renuncio voluntariamente en fecha 21/04/2009, teniendo para la fecha de la finalización de la relación de trabajo 3 años 5 meses y 16 días.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
SALARIO INTEGRAL DE Bs. 105,40…ya que al mencionado trabajador se le cancelo en su totalidad las prestaciones sociales que se le adeudan durante la relación de trabajo por pagos parciales realizados y a la finalización de la misma cuando renuncio a su trabajo .
Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al actor vacaciones no disfrutadas, utilidades , días de descanso y cesta ticket…….
Niego, rechazo y contradigo que el actor haya tenido un salario variable durante la relación laboral lo cierto es que el actor se desempeñaba en el cargo de supervisor y dentro de sus funciones estaba entre otras la de trasladarse a otras ciudades donde GUARDOCA tuviera puesto de servicio, debiendo la empresa sufragar los gastos de traslado, hospedaje, comida los cuales eran depositados en la cuenta del mencionado ex trabajador, representando gastos reembolsables que no forman parte del salario.
Niego y rechazo que el trabajador haya devengado un promedio anual desde el 05/11/2005 al 30/10/2006 de Bs. 1.083,33 siendo su salario diario de Bs. 36,11 e integral de Bs. 39,81 y desde el 05/11/2006 al 05/10/2007 de Bs. 1.358,46 siendo su salario diario de Bs. 45,28 e integral de Bs. 50,05, y desde el 05/11/2007 al 05/10/2008 de Bs. 2.575,06 siendo su salario diario de Bs. 85,83 e integral de Bs. 95,12, y desde el 05/11/2008 al 21/04/2009 de Bs. 2.845,80 siendo su salario diario de Bs. 94,86 e integral de Bs. 105,40.
El mencionado extrabajador devengaba un salario fijo mensual , los cuales están claramente detallados en los recibos de pagos y que demuestran que la liquidación realizada a dicho extrabajador se encuentra ajustada a derecho.
Niego y rechazo que se le adeude el concepto de antigüedad ni de cesta ticket, este se lo cancelaban mes a mes a sus trabajadores , a través de la entrega de ticket correspondiente , haciendo la diferencia que los trabajadores administrativo y los supervisores solicitaron que les fueran cancelados en efectivo la misma , no correspondiendo una infracción de ley , sino convenio entre las partes , siendo así de los diversos recibos de pago que se consigno con el escrito de prueba así como la inspeccion judicial que aclara este y otros puntos.
Por la razones antes expuesto solicito se declare sin lugar la demanda …….

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
Marcado “A y B”, Original de libretas de cuenta bancaria del Banco Mercantil de mi representado PABLO JOSE VELASQUEZ V. a estas libreta se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se le cancelaba el salario mediante depósitos en cuenta nomina, quedando demostrado con estas el salario devengado por el actor mes a mes.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal instò a la parte demandada a la exhibición de los siguientes documentos:

1-Recibos de pago de salario hechos por los demandados al a actor desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009 fecha de su retiro voluntario. Se deja constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de los mencionados recibos de pagos, constantes de quince (15) folios útiles.
2-Recibos y contrataciones con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión o entrega de cupones o tarjetas electrónicas o constancia de haber cumplido con la ley de alimentación para los trabajadores a través de empresas especializadas como lo establece en la ley de alimentación desde el 05 de noviembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009. Se deja constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de recibos de pago en efectivo de beneficio de ticket de alimentación, constantes de quince (15) folios útiles.
3-Libro de vacaciones y de horas extras. Se deja constancia de que la demandada exhibe en Sala el Libro de Vacaciones, el de horas extra se devulve en razon que no es objeto de reclamo.
4-Recibo de pago de utilidades anuales correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008- 2009. Se deja constancia de la consignación en Sala por parte de la demandada de recibos de pago de utilidades, constante de dos (02) folios útiles.

5- De los recibos de pago del Seguro Social y de política habitacional:

Señala la demandada que no lo exhibe por cuanto no es la vía para su reclamo, la vía es la administrativa.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto cuyas copias fueron aportada por la parte demandada y rielan del folio 121 al 154 , en la audiencia de juicio , en 14 folios los recibos de pago, recibos de cesta ticket del 138 al 152 y un recibo de pago de utilidades y obsequio navideño que riela al folio 154, y el libro de vacaciones , con esto queda demostrado el salario que percibía el trabajador, el pago de cesta ticket en efectivo, pago de utilidades y vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE .


• PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio Al BANCO MERCANTIL C. A., agencia Cumana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Cada par que informara lo siguiente:
1-) Informe a este despacho, el origen de las notas de créditos (NCL 0032, NCL 0057) realizadas en la cuenta bancaria 0105012880012821710-3 del ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ V.

2-) Informe o expida copia certificada de los movimientos de depósitos efectuados por los demandados en la cuenta 0105012880012821710-3 del ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ V. desde el 05/11/2005 hasta 21/04/2009.
Consta al folio 77 al 113 las resulta de esta prueba con la cual queda demostrado el salario que devengaba el trabajador lo cual tenia su cuenta nomina por donde la demandada cancelaba su salario

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DOCUMENTALES:
1-) Marcado “A”, Contrato de Trabajo constante de un folio útil, el cual riela al folio 37.
2-) Marcado “B”, Original de recibos de pagos, de 12 folios útiles, donde se evidencia el salario del extrabajador, el cual riela del folio 38 al folio 49, ).
3-) Marcado “C”, Original de planillas de vacaciones recibos de pagos, de 12 folios útiles , donde se evidencia el salario del extrabajador, el cual riela del folio 51 al 53.
4-)Marcado “D”, Original de recibos de adelanto de Prestaciones Sociales 06 folios útiles, donde se evidencia los adelanto de prestaciones sociales el cual riela del folio 54 al folio 60.
5-)Marcado “E”, Original de recibos de pagos, Cesta Ticket de 12 folios útiles, donde se evidencia que era cancelado al extrabajador, el cual riela del folio 61 al folio 70.
6-) Marcado “F”, Original de recibos de pagos, de Prestaciones Sociales de 03 folios útiles, donde se evidencia que fue cancelado la totalidad de prestaciones el cual riela del folio 73 al folio75.
7-) Marcado “G”, Original de plañilla de asistencia de los trabajadores de 07 folios útiles , donde se evidencia que el actor si disfrutaba de sus vacaciones el cual riela del folio 76 al folio81.
8-) Marcado “H”, Original constancia bancaria de 04 folios útiles , donde se evidencia que mi representada le cancelaba sus utilidades, el cual riela del folio 82 al folio 85.
Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la existencia de un contrato de trabajo, el salario que devengaba el trabajador, pago de vacaciones, adelanto de prestaciones sociales, el pago de la cesta ticket del trabajador , recibo de pago de prestaciones sociales, disfrute de las vacaciones y pago de utilidades. Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL :

Se evacuó y realiza el control de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y celebrada el día martes 06 de Abril de 2010 a las 09:15 am, cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicado en calle Chacopata Parcelamiento Miranda sector A-1 Quinta Arrecife , del Estado Sucre, cuya acta y anexo rielan del folio 100 al 168. con esta inspección quedo demostrado el pago de la cesta ticket al demandante en efectivo evidenciándose el salario quincenal y el pago de cesta ticket los cuales se depositaban en la cuenta nomina todo en efectivo. Y ASI SE ESTABLECE.


Asi las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

CAPITULO IV

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. El salario
2. El pago de la cesta ticket.
3. Pago de disfrute de vacaciones.
4. Días de descanso.

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la relación laboral, quedando controvertido el salario, el pago de la cesta ticket, el disfrute de las vacaciones y los dias de descansos.

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:
Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Esta operdora de justicia trae a colación el Artículo 4. de la ley de alimentación para los trabajadores que señala :

“ El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente
en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”(negrita del tribunal)

El Artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores señala: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)…”

En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento..

Todo lo antes señalados esta relacionado con el concepto de cesta ticket, ahora entramos en el otro punto controvertido que es el salario, para luego exponer el criterio de este tribunal.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Esta operadora de justicia visto las normas señaladas, entra a considerar lo siguiente: Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda se invertirá la carga de la prueba, trabada la litis en el salario que devengaba el trabajador y el pago de la cesta ticket, así como el pago del disfrute vacacional y los días de descanso, señalando la representación del actor que la cesta ticket se pagaba en efectivo, y que esa modalidad no la establece la ley de alimentación, por lo tanto reclama el pago de la cesta ticket , esta sentenciadora visto los alegatos y defensa así como las pruebas aportada, por ambas partes, señala que el salario se tomara de las libretas mes a mes y de los recibos aportados por la demandada, que el salario que resulta de los depósitos nomina, será tomado en cuenta como base para el calculo de los conceptos demandados, en razón a que estamos en presencia de un salario variable, aunque la parte demandada señala que el actor ganaba salario mínimo, lo cual no resulta así en los depósitos nomina; la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket , que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, quien aquí decide considera pertinente señalar lo siguiente: El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998; No obstante, en fecha 27-12-2004, es reformada la ley antes descrita, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos en las modalidades señaladas en el articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores, y en razón que no lo otorgo de esa manera es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el ( 05/11/2005) a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2007. Y así se decide.-

2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 20/04/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a los demandados a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores.


A criterio de esta sentenciadora el pago en efectivo de la cesta ticket en la cuenta nomina del trabajador forma parte del salario, por entrar al patrimonio del trabajador y ser de libre disponibilidad y en base a lo regular y permanente de este pago, es salario variable que percibía el trabajador, lo cual se tomara como base de calculo para el pago de la diferencia de prestación sociales reclamadas por el demandante en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Asi mismo se condena solidariamente a los demandados al pago de la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, de conformidad con el 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara que el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, titular de cedula de identidad No. 4.579.135, en su carácter de presidente de la empresa demandada es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la empresa GUARDIANES DE ORIENTE, C.A, de la diferencia que por prestaciones sociales corresponden al actor y que se condenaran en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: -05-11-2005.
Fecha de egreso: 21-04-2009.
Tiempo de servicio efectivo 3 años, 5 meses y 16 días.
Cargo: Cobrador.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

a) Del 05/04/2006 al 05/04/2007 .
Salario mensual Bs. 1.083,33/30=Bs. 36,00.
Salario diario Bs. 36,00
Alícuota de utilidades Bs. 36,00.x 15/360=Bs. 1,50.
Alícuota del bono Bs. 36,00.x 7/360=Bs. 0,70
Salario integral = 36,00 +1,50 +070 =38,20.
45DIAS X Bs.38,20= Bs. 1.719,00.

B-) 06/04/2007 AL 06/04/2008.
Salario mensual Bs. 1.358,00/30=Bs. 45,26.
Salario diario Bs. 45,26
Alícuota de utilidades Bs. 45,26.x 15/360=Bs. 189,00.
Alícuota del bono Bs. 45,26.x 8/360=Bs. 100
Salario integral = 45,26 +1890 +100 = Bs. 48,150.
60 dias +2 dias = 62 X Bs. 48,150.= Bs. 2.985,300

B-) 07/04/2008 AL 21/04/2009.
Salario mensual Bs. 2.575,00/30=Bs. 85,830.
Salario diario Bs. 85,830.
Alícuota de utilidades Bs. 85,830 x 15/360=Bs. 3.576.
Alícuota del bono Bs. 85,83 x 9/360=Bs. 191
Salario integral = 85,83 +3576 +191 = Bs. 91,310.
60 dias +4 dias = 64 X Bs. 91,310.= Bs. 5.832,00
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs.10.536,00 – Bs 8.380,27= Bs. 2.156,00

2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones año 2005-2006= 15 días, mas bono vacacional 7 días total 22 días
Vacaciones año 2006-2007= 16 días, mas bono vacacional 8 días total 24 días
Vacaciones año 2007-2008= 17 días, mas bono vacacional 9 días total 25 días
Fracción Vacaciones y bono vacacional ( 5meses) = 18/12=x5meses = 7,5 días, mas bono vacacional 10/12x5= 4,15 días total 11,6 días

TOTAL: 88,6DIAS x Bs. 85,83= Bs. 7.480,00.

TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido=Bs.7.480,00 – 2.850,00 (según recibos)= Bs.4.630,00
Se evidencia del libro de vacaciones que el trabajador disfrutaba sus vacaciones, por lo tanto el reclamo del disfrute es improcedente Y ASI SE ESTABLECE.
3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
Año 2006- 15 días,
Año 2007- 15 días,
Año 2008- 15 días
Fracción de 5 meses = 6,25.
TOTAL 51,25 días X Bs. 91,300 = Bs. 4.641,00.- Bs. 3.961,00 (según recibos )=Bs. 680,00.

4- CESTA TICKET: Se ordena su pago como quedo establecido en la parte motiva de esta decisión, en dos formas,1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, dicho periodo a calcular desde el ( 05/11/2005)hasta el día 27-04-2007. y 2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 20/04/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

5-Días de descanso: Articulo 114, 212, 213 Y 216 de la L.O.T. La demanda negó que se le adeudara día de descanso alguno en la contestación de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del actor, lo cual no logro probar su procedencia, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.7.466,00) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de cesta ticket.

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DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.646.688, contra la empresa Mercantil GUARDIANES DE ORIENTE, C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre bajo el No. 62 folios 150 al 154 Tomo II Libro VIII y JESUS ANTONIO GONZALEZ, titular de cedula de identidad No. 4.579.135.

SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados condenados solidariamente a cancelar la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 7.466,00) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el pago de la cesta ticket, la primera incluye la Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Vacaciones y utilidades determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 2.156,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., ,y la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (exceptuando la cesta ticket) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO No hay condenatoria en consta por haber vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Primero (1º) de Octubre del año dos mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO.



NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.