REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000240
Parte actora : LEONEL MALAVE Y OTROS
Apoderado parte actora : SEGUNDO ANTONIO MARCANO., abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 13.461
Parte demandada: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORAINCA CANTERA EL YACAL Y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS , C.A. (VEPACA)
Apoderado Parte demandada: EDWAR LUCENA, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 91.431,
SENTENCIA
Vista La diligencia de fecha 14 de Octubre del 2010, presentada por el ciudadano EDWAR LUCENA, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 91.431, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada donde impugna la experticia complementaria del fallo por excesiva y por no seguirse los lineamientos dados al experto en la sentencia definitiva en cuanto al descuento de los días de paralización de la causa en el cómputo de la indexación ordenada, y visto el escrito de fecha 15 de Octubre presentado por el Abg. SEGUNDO ANTONIO MARCANO., abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 13.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso oponiéndose a la impugnación por resultar genérica la misma este Tribunal antes de pronunciarse considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro de Marzo del 2.010, se dicto sentencia por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándose Parcialmente CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por los ciudadanos LEONEL JOSE MALAVE, JOSE MERCEDES MANIA GARCIA, JOSE MUJICA RODRIGUEZ, contra la Empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A. y solidariamente responsable a la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS , C.A. (VEPACA) en virtud de lo cual se condena a la parte perdidosa a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, acumulación de antigüedad , utilidades , utilidades fraccionadas , vacaciones, vacaciones fraccionadas , bono vacacional , preaviso e indemnización de despido , asi mismo ordena al experto calcular entre otros …….” , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales,….”
Ahora bien, tal como fuera expuesto precedentemente, se observa de la impugnación efectuada que pese haberse interpuesto en forma oportuna quien aquí decide aprecia que la representación judicial de la accionada se limitó a expresar pura y simplemente que es excesiva la experticia complementaria del fallo ” …… sobre tal impugnación así planteada este Juzgador ratifica el criterio sentado en la jurisprudencia patria en la cual el impugnante de una experticia complementaria del fallo debe especificar los extremos que conforman tal impugnación. Encuentra este Juzgador que conforme a la referida doctrina judicial, la impuganacion propuesta por la parte accionada en cuanto en que los montos que arroja la experticia son excesivos debe declararse, improcedente la impugnación así planteada, por cuanto la simple alegación desvirtúa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que explícitamente establece que el reclamo de la experticia complementaria del fallo puede hacerse porque está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y es únicamente en esa oportunidad del reclamo cuando deben señalarse los motivos del ataque, porque no hay una oportunidad posterior para la fundamentación del mismo. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la accionada expresa dos puntos en cuanto al ataque d e la experticia: Con respecto a la exclusión de los días donde no hubo despacho en el marco del procedimiento llevado en el caso de marras y que los montos arrojados en dicha experticia son excesivos, entra en primer lugar a analizarse el segundo punto observándose que el apoderado de la parte accionada no motiva el por que le resulta excesiva los montos arrojados por dicha experticia y no señala su fundamento, tampoco señala las razones de su cuestionamiento, contradiciendo de esa manera el dispositivo legal in comento y que al no haber sido fundamentado vedó a este sentenciador la posibilidad de pronunciarse en base a las motivaciones que tuvo la accionada para impugnar la experticia complementaria consignada en cuanto al punto de que los montos le resultan excesivos y proveer lo conducente a tenor de lo que a tales fines establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la impugnación en este punto.. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Expone en segundo lugar la parte demandada como motivo de la impugnación establece que en lo que respecta a la exclusión de los días donde no hubo despacho en el marco del procedimiento llevado en el caso de marras, a pesar de la imprecisión en su planteamiento este Tribunal considera se refiere a los parámetros dados en la sentencia en cuanto a lo siguiente
en tercer lugar el experto deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales,….”
Asi las cosas se observa de la experticia complementaria consignada el experto no realiza los descuentos en el calculo de los conceptos anteriormente indicados de los días de vacaciones, y los días en los cuales la causa estuvo paralizada obsérvese en el calculo de indexación folios 336 y 337 se realizo el calculo de manera continua.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en razón del motivo de la impugnación propuesto por la parte demandada ha sido sustentado en que el experto se aparto de los parámetros dados en la sentencia proferida por el superior en cuanto a la omisión del descuento de los días en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, por lo que este Tribunal acatando los parámetros dados en la misma y visto que la experticia realizada carece de estos descuentos lo declara procedente . Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien este Tribunal visto el punto declarado procedente en virtud de los principios de celeridad y economía procesal en tanto generaría nuevos emolumentos requerir una nueva experticia, en lugar de aclarar y corregir la ya consignada es por lo que este Tribunal haciendo uso de los principios orientadores del proceso laboral especialmente los establecidos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la experto a corregir la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido supra, a efectos de que esta sea consignada dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación .Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CUMANA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, por la parte demandada razón por la que se ordena la CORRECCION de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta al experto designado a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación. CUMPLASE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Sucre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
LA JUEZ
Abg. ALBELU NAZAREL VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
|