REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000223

SENTENCIA


En día hábil del seis (06) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 29 del mes de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora abogada GABRIELA GUILLEN FOUCAULT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.788. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada COMERCIAL INDRIAGO C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como vendedor, con fecha de inicio el 01 de julio de 2007, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha del despido, devengando una remuneración mensual de Bsf.614.79, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas , Salarios Caídos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador ALBERTO JOSE DÍAZ, comenzó a prestar sus servicios para GABRIELA MARGARITA GUILLEN FOUCAULT C.A, desde 01 de Julio de 2007, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bsf. 68,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización del articulo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios caidos corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-07-2007
Fecha de egreso: 31-03-2009
Tiempo de servicios : 01 año, 09 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de un (1) año y nueve (09) meses es decir desde 01/07/07, hasta el día 31/03/09. A razón del Salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior en que termino la relación de trabajo es decir setenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (BSF 74,00) en consecuencia por este concepto corresponden cuarenta y cinco (45) días para el primer año y sesenta y dos (62) para la fracción de los nueve meses por ser esta mayor a los seis meses para un total de 107 días, a razón del salario integral antes indicado, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de un (01) año, nueve (09) meses , se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de un año, nueve (09) meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, por cuanto en el año de terminación significaba el segundo año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro 09 meses se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborado que arroja la cantidad de 11.97 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del segundo año de servicio, le corresponde 2.16 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por nueve (09) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 8 días entre 12 y se multiplica por el 09 meses completo laborado, arrojando un resultado de 5.94 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 17.91 dias, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE .
UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo por el tiempo de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral. todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS: Así mismo reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el (01/04/2009) hasta la culminación del presente procedimiento. Ahora bien como la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso Ligia del Valle Martínez Lara vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:
“Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón y visto el escrito libelar, se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (01/04/09) hasta la fecha en que la demanda se negó a el reenganche y pago de salarios, o sea (28/05/09) fecha de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, Debiendo el experto descontar de la totalidad que resultare del calculo de los salarios caídos la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500 Bs) ya que el actor declara haber recibo como anticipo por este concepto y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ALBERTO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.952.013 en contra de COMERCIAL INDRIAGO C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y, Bono Vacacional Fraccionados Utilidades fraccionadas, pago de salarios caídos para la demandante ALBERTO JOSE DIAZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (14 de julio de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,