REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-0000293
SENTENCIA

En día hábil veintiuno (21) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 14 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada SEADDY SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.184, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA NAUTILUS C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como domestica con fecha de inicio el 26 de Junio de 2008, hasta el 06 de abril de 2010, fecha de su despido generándole un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, devengando una remuneración mensual de Bs.3.600,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el art.125 de la LOT, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, 20% descontados y no cancelados y Días de Descanso sin cancelar. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador WILLIAMS RAMIREZ, comenzó a prestar sus servicios para LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA NAUTILUS C.A, el dìa 26 de Junio de 2008, hasta el 06 de abril de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 3.600,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el art. 125 de la LOT, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, 20% descontados y no cancelados y Días de descanso sin cancelar, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 26-06-2008
Fecha de egreso: 06-04-2010
Tiempo de servicios: 01 año, 09 meses, 11 dìas.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 90 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de ciento cinco (105) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días , se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos art. 219 y 223 de la L.O.T; Por cuanto el actor no alego ser amparado por alguna Contratación colectiva este tribunal procede a verificar la conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, en este sentido establece dicho texto legal que las vacaciones deberán ser calculadas a partir del primer año, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, el actor demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente al 2008-2009, , correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar un total de 22 días por los dos conceptos reclamados, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.


Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado art. 219 y 223 de la L.O.T; la actora demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 16 días por concepto de vacaciones, ya que se trata del segundo año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por nueve (09) meses , en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 16 días entre 12 y se multiplica por nueve (09) meses completos laborado, arrojando un resultado de 11.97 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del segundo año de servicio, le corresponde 08 días por concepto de bono vacacional , habiendo prestado servicios solo por nueve (09) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 08 días entre 12 y se multiplica por 09 meses completo laborado, arrojando un resultado de 5.94 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 11.97 días de vacaciones fraccionadas y 5.94 de bono vacacional fraccionado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ART.174 DE LA L.O.T: Sobre el monto demandado por concepto utilidades vencidas y utilidades fraccionadas Correspondientes a todo el período que duró la relación de trabajo, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se declara procedente el monto demandado y en tal razón debe la demandada cancelar a la accionante las utilidades fraccionadas del año 2008, las utilidades correspondientes al año 2009 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora, vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, declara con lugar los conceptos demandados, por lo que deberá el experto calcular todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, motivado a que el actor no alego ser amparado por alguna Contratación colectiva.Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL 20 % DEL PORCENTAJE DEL SALARIO RETENIDOS: Los mismos quedaron admitidos al no ser desvirtuado por la parte demandada dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y al haberse alegado que no fueron cancelados porcentaje correspondiente a los salarios en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 15.840,00 que resultan del 20% de un (01) año, (09) meses y once (11) días de trabajo de la cantidad de Bs. 3.600,00 mensual, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tales cantidades por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL SIN CANCELAR : la parte actora reclamó el pago de 92,5 días de descanso, habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso. Al respecto esta Juzgadora observa que el reclamo constituye un hecho admitido por la demandada; en consecuencia se condena a pagar dicho concepto, debiendo el experto realizar dicho cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomándose en cuenta que el tiempo de servicio prestado por la trabajadora es de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por WILLIAMS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.638.285, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA NAUTILUS C.A .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, 20% descontados y no cancelados y Días de descanso semanal, para el demandante WILLIAMS RAMIREZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,