REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Ocho de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO : RP31-R-2007-000061
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL CAROLINA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.575.920
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178.
PARTE DEMANDADA: ZARACHO CASA DE ORO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOHSEN BOUTROS BASSIM y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 39.089 y 91.309, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.874.437, en su carácter de representante de la empresa demandada ZARACHO CASA DE ORO, C.A, asistido por los abogados MOHSEN BOUTROS BASSIM y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 39.089 y 91.309, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2010; en el procedimiento intentado por la ciudadana YSABEL CAROLINA GONZALEZ, contra ZARACHO CASA DE ORO, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de octubre de 2010, acudiendo únicamente la parte demandada, en su carácter de interponente del presente asunto.
Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por el recurrente; y cumplidos los trámites procesales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 04-10-2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, actuando en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana YSABEL CAROLINA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.575.920, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil ZARACHO CASA DE ORO, C.A, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.
En fecha 26-04-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23-06-2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada, folio 14.
En fecha 12-07-2010, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo, quien deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado alguno. En consecuencia a los antes señalado el referido Tribunal en fecha 19-07-2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 16 al 21). En fecha 22-07-2010, la demandada apela de la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
Fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que no pudo acudir a la audiencia preliminar primitiva fijada por el A Quo, en virtud de que en fecha 08-07-2010 padeció de cefalea intensa, determinándose su causa a cifras tensionales elevadas y que se le había medicado reposo por el lapso de diez (10) días, hecho este que le impidió acudir a la referida audiencia, lo que trajo como consecuencia que el juzgado recurrido declarara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.
Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primitiva. A su vez, la accionada alega que no asistió a la audiencia debido a una causa no imputable a su conducta, en virtud de que se encontraba padeciendo de tensión elevada y se le había medicado reposo por el lapso de diez (10) días.
Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, observa esta alzada que consignan copia fotostática de constancia médica emitida por el Dr. Luís Velásquez Díaz, suscrita en fecha 08-07-2010, en donde se le prescribe al recurrente reposo absoluto por 10 días (desde el 08 de julio de 2010 al 18 de julio de 2010).
De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial del recurrente, que la misma emana de manera inequívoca de una consulta médica privada, y en consideración de quien aquí decide, su valor probatorio es insuficiente ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 79 de la ley adjetiva laboral, el mismo por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificado mediante prueba testimonial.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior Del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, a pesar de las facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, no es menos cierto que la representación judicial del accionado no hizo valer de forma suficiente el documento privado presentado en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Superior del Trabajo, siendo que debieron tomar las previsiones necesarias para salvaguardar los derechos de su representado al evacuar la testimonial de quien produjo el documento; caso contrario sucede si la constancia médica emana de una institución de salud pública, lo cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no amerita su ratificación por tratarse de un documento público administrativo emitido por un ente público en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que los apoderados judiciales de la parte demandada en el caso de marras, no lograron probar la fuerza mayor que acarreó la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, eximente esta contemplada en el parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, hecho este que evidentemente no fue probado por las consideraciones antes señaladas y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su o portunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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