REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-R-2010-000056

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.009
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615
PARTE CO-DEMANDADAS: COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y el ciudadano YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en la causa seguida por la ciudadana ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.009, en contra de COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 16 de Junio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 19 de octubre de 2010, prolongándose la audiencia para el día 20 de octubre de este mismo año, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa de la decisión, esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18-03-2010, el apoderado judicial de la ciudadana ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en contra de COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, habiendo el referido Tribunal admitido en fecha 26 de marzo de 2010 la demanda, ordenando en esa misma fecha y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de las demandadas los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Observa quien aquí decide, que consta en las actas procesales el cumplimiento de la notificación y la Certificación del secretario en fecha 26-05-2010 a los fines de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 11 de Junio de 2010. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificada la comparecencia de los intervinientes, dio inicio a la audiencia, en donde consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos. En ese momento, la representación de la parte demandada impugnó el poder otorgado por la parte actora por considerarlo insuficiente, ineficaz y con falta de cualidad, dado que la demanda es contra cinco personas ( una natural y cinco jurídicas) y en el poder otorgado por el actor solo se hace mención de cuatro de las codemandadas. Vista la impugnación efectuada por el representante de las co-demandadas, el juzgado de primera instancia se reservó un lapso de tres (03) días a los fines de pronunciarse sobre la misma. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010 se recibió diligencia por el abogado Mario Castro, asistiendo a la parte accionante, señalando que convalida en todas y cada una de sus partes la demandada incoada, así como el poder otorgado, en donde por error involuntario se omitió el nombre de la empresa COMERCIAL EL SALVADOR C.A. Circunscritas así las cosas, el Tribunal A quo en fecha 16 de Junio de 2010 declaró SIN LUGAR la impugnación del poder formulada por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la continuación de los actos procesales, correspondiendo la prolongación de la audiencia preliminar para el día 28 de junio de 2010

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandado recurrente en la audiencia oral y pública para decidir el presente recurso de apelación basa sus argumentos en la insuficiencia del poder que la accionante otorgó a sus apoderados. Señala que el libelo de demanda es contra cinco sujetos procesales y en el mandato solo hace alusión a cuatro de ellos, faltando mencionar a COMERCIAL EL SALVADOR C.A, a quien no representa legalmente. Finalmente denuncia que hay un vicio en la demanda, por cuanto la representación del actor no está facultada para demandar a esta Sociedad Mercantil (COMERCIAL EL SALVADOR C.A),y que la admisión por el juzgado A quo debió abarcar solo a cuatro de las co- demandadas (VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMETICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM).

De la motivación de la sentencia recurrida, se puede extraer lo siguiente

“De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandante comparecieron abogados, que aún en el supuesto de que los poderes fuesen insuficientes se evidencia la voluntad de la de la parte actora de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse en todo caso la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes, si tal fuere el caso, mas no el desistimiento. Y quedando evidenciada la subsanación de la omisión en que se incurrió mediante diligencia de fecha 14-06-10, suscrita por la parte actora, este tribunal considera subsanado el defecto del poder impugnado”.

FUNDAMENTOS DERECHO

Vista como ha quedado circunscrita la controversia y escuchados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se impugnó el poder otorgado por la actora, por considerar el quejoso según su dicho, insuficiente el mandato por los motivos supra aludidos.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto del presente recurso de apelación, trae a colación lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Del análisis de la norma y la doctrina supra transcrita y evidenciándose de autos que las partes estaban debidamente notificadas y al corriente del día y la hora en que iba a celebrarse la audiencia primigenia, en la cual se hicieron presentes, aunado al hecho de que el espíritu de nuestro nuevo ordenamiento adjetivo laboral tiene dentro los principios que abarcan su norte la búsqueda de la verdad y la celeridad a los fines de garantizar a los justiciados mecanismos expeditos y ausentes de dilaciones innecesarias, y más aún en esta fase de mediación donde la auto-composición procesal de las partes debe ser dirigida inexorablemente por el juez con rector del proceso.

Considera esta oportuno esta jurisdincente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

A los fines de tomar una decisión sobre el caso sub iudice, esta sentenciadora determina que según los principios de celeridad y ausencia de formalismos innecesarios que rigen el derecho procesal del trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículos 357 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado del accionante actúa con mandato insuficiente, no es causal para que se le tenga por desistida la demanda, sino más bien que debe brindársele la posibilidad de presentar un poder reformado, o mediante la comparecencia del otorgante ratificando lo actuado tal y como ha sucedido en fecha 14 de junio de 2010, cuando mediante diligencia la parte actora señala que convalida la demandada así como el poder otorgado, en donde por error involuntario se omitió el nombre de la empresa COMERCIAL EL SALVADOR C.A.

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "(…..)

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.

Esta superioridad en apego a los principios del debido proceso y a la ausencia de formalismos innecesarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los cuales deben estar enmarcadas las actuaciones judiciales, considera que en caso de marras, el defecto denunciado por el demandado en referencia a la eficacia del poder otorgado por el actor, ha sido debidamente subsanado mediante la diligencia que suscribió en fecha 14 de junio de 2010, donde señaló que por error involuntario omitió el nombre de la empresa COMERCIAL EL SALVADOR C.A; por lo que en consecuencia este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre declara la eficacia del instrumento objeto del presente recurso de apelación y así establece.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado A quo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.