REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000050
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2010-000100
PARTE ACTORA: ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.009
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615
PARTE CO-DEMANDADAS: COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en la causa seguida por la ciudadana ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.009, en contra de COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 10 de Junio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 19 de octubre de 2010, prolongándose la audiencia para el día 20 de octubre de este mismo año, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa de la presente decisión, esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18-03-2010, el apoderado judicial de la ciudadana ELEUDYS CAROLINA CORVO SUCRE, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en contra de COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, habiendo el referido Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010 admitido la demanda. En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de las demandadas los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Observa quien aquí decide, que consta en las actas procesales el cumplimiento de la notificación y la Certificación del secretario del Tribunal en fecha 26-05-2010 a los fines de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, la cual debía celebrarse el día 09-06-2010. En esa misma fecha, se recibió diligencia por la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, en su carácter de Presidente de la empresa VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, asistida por el Abg. José Vilanova Cabrera, solicitando la reposición de la causa al estado que sean notificadas cada uno de los codemandados para que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, habiendo el Tribunal A quo acordado suspender la celebración de la audiencia pautada para ese día y reservándose el lapso de un (01) día hábil a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. En fecha 10 de junio de 2010 declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordenó la continuación de los actos procesales, fijando la celebración de la audiencia preliminar, para el 11 de junio de 2010. Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Sucre en fecha 11 de junio 2010, diligencia suscrita por el Abg. José Vilanova Cabrera, apoderado Judicial de la parte demandada, apelando al auto de fecha 10 de Junio de 2010 que declaró SIN LUGAR la reposición de la causa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que la actora en su libelo, demanda a un grupo económico que no existe como tal y que es representado por la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM. Denuncia que la existencia de las empresas como grupo económico no fue demostrado por el actor, debiendo el juez en esta fase aplicar un despacho saneador antes de admitir la demanda, ya que con la admisión de la misma ha incurrido un pronunciamiento de fondo al dar por cierto la existencia de tal grupo económico. Señala igualmente que se libró un solo cartel de notificación a todas estas empresas en una misma dirección, siendo que la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, que funge como demandada en la presente causa y como representante legal de COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, fue quien recibió la notificación. En su exposición ante esta alzada señaló que su mandante no tiene ningún tipo de vinculación con las empresas COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A y RESTAURANT EL FAMOSO C.A, por lo que ha debido notificarse a estas empresas a los fines de que se hagan parte en el presente proceso. Al respecto, la representación de la parte actora señaló que las sociedad mercantiles COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A y COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A tienen el mismo objeto comercial y que la totalidad de las empresas demandadas están representadas por las mismas personas, por lo que presumen la existencia de un grupo económico entre ellas.
FUNDAMENTOS DERECHO

Vista como ha quedado circunscrita la controversia y escuchados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta alzada que del escrito libelar se desprende que la actora demandó a las empresas COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM. En el auto de admisión de la demanda, el respectivo Juzgado ordenó que se practicara la notificación de las demandadas Grupo Económico: COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO, C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A, RESTAURANT EL FAMOSO C.A, en la persona de su Presidente o Representante Legal, y la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, en su carácter de Codemandada, en la dirección siguiente: Avenida Bermúdez, con calle Castellón y Petión, Local Nº 94 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En efecto, consta en el expediente al folio 11 y 12, la practica de las notificaciones libradas en dos carteles, el primero dirigido a las sociedades mercantiles COMERCIAL EL SALVADOR C.A, VARIEDADES EL FAMOSO C.A, COSMÉTICOS EL FAMOSO C.A y RESTAURANT EL FAMOSO C.A; y el segundo, a la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM como co-demandada; por lo que el Juzgado recurrido asumió que se habían cumplido los extremos contemplados en el articulo 126 de la norma adjetiva laboral, procediendo así el Secretario del Tribunal a dejar constancia de la practica de las notificaciones a los fines de que empiece a computarse el lapso para la concurrencia de las partes a la audiencia preliminar primigenia.
Motiva el recurrente el presente recurso de apelación en la inexistencia de una unidad económica entre las co-demandandas, siendo lo correcto que se hubiera notificado a todas ellas a los fines de que individualmente sostuvieran sus derechos e intereses en la presente controversia.

Con respecto a la unidad económica, el artículo 21 del Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo señala:

Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

El Juzgado de Primera Instancia en su motivación del auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez, que declaró sin lugar la solicitud que incoara la ciudadana YEOLAT HOJEIJ DE IBRAHIM, a los fines de reponer la causa al estado que sean notificadas cada uno de los codemandados para que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; señaló lo siguiente:


“Observando esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que tal como se aprecia de lo dicho por el actor en su escrito libelar, las co-demandadas tienen un mismo domicilio, razón por la cual el tribunal libro la notificación en la dirección señalada por la parte actora sin que signifique este pronunciamiento alguno con respecto a la existencia o no de un grupo de empresa, ya que corresponde a la parte actora en este caso probar tal existencia en fase de juicio donde se discutirá la existencia e inexistencia de la vinculación que se le atribuye como grupo económico”

La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, cumpliendo con su labor pedagógica ha dejado por sentado lo siguiente.
“Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada”.
En atención a todas las consideraciones supra aludidas, esta sentenciadora de alzada interpreta que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución direccionó sus actuaciones garantizando el derecho a la defensa y a evitar deslealtades procesales, pues alegado como ha sido en el caso de marras por el actor la existencia de un grupo económico, es de concluir que tal calificación reviste un carácter de fondo y que debe ser probado por el mismo y declarado como tal en sentencia definitiva, y no en la fase preliminar cuando el espíritu supremo del legislador laboral fue el de propiciar la auto composición procesal de las partes; y más aún cuando el artículo 54 de nuestra norma adjetiva del trabajo faculta al demandado en el lapso de comparecer a la audiencia preliminar, a solicitar la notificación de un tercero al cual considere que la controversia le es común o que la sentencia le pueda afectar.
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado A quuo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.