REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-R-2010-000058
SENTENCIA


PARTE ACTORA: ELEAZAR ANTONIO CASTAÑEDA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.273.403
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada ISABEL CRISTINA GARCÍA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARLENE COROMOTO ESTEVES MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.995.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLENE COROMOTO ESTEVES MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.995, en su carácter de representante de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 2010; en el procedimiento intentado por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO CASTAÑEDA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.273.403, PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de julio de 2010, acudiendo únicamente la parte demandada, en su carácter de interponente del presente asunto.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la recurrente; y cumplidos los trámites procesales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 19 de julio de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2010, la A abogada ISABEL CRISTINA GARCÍA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR ANTONIO CASTAÑEDA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.273.403, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.

En fecha 29-04-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09-06-2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 23-06-2010, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo, quien deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado alguno. En consecuencia a los antes señalado el referido Tribunal en fecha 01-07-2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 16 al 22). En fecha 08-07-2010, la demandada apela de la decisión proferida por el Juzgado A Quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que no pudo acudir a la audiencia preliminar primitiva fijada por el A Quo, en virtud de que en fecha 23 de junio de 2010 cuando tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, se encontraba enferma con faringitis. Aduce que la constancia médica está consignada en el expediente de la causa y emana del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, debidamente expedida por el Dr. ALFIERI JIMÉNEZ. Manifiesta que es la única abogada representante de la parte demandada y que por tales motivos no compareció otro profesional del Derecho en su lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primitiva. A su vez, la accionada alega que no asistió a la audiencia debido a una causa no imputable a su conducta, en virtud de que se encontraba ese día enferma con faringitis.

Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, observa esta alzada que consigna constancia médica de fecha 22 de junio, en donde se le prescribe a la apoderada judicial de la demandada reposo por cinco (05) días a consecuencia de padecer de Rinofaringitis Viral Febril.

De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial del recurrente, que la misma emana de manera inequívoca del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del Estado Sucre, la cual le concede el carácter de documento público administrativo, y que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior Del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciar que la representación judicial del accionado demostró una justificación valida que la eximiera de comparecer al acto preliminar y que el reposo médico que consignó tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emitido por un ente público en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que la apoderada judicial de la parte demandada en el caso de marras, logró probar la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia preliminar, eximente esta contemplada en el parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, hecho este que evidentemente fue probado por las consideraciones antes señaladas y así se establece.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.