REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-R-2010-000045

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2010-000045
PARTE ACTORA: TULIO INFANTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.324
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VICENCIANA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en la causa seguida por el ciudadano TULIO INFANTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.324, en contra de la FUNDACIÓN VICENCIANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 05 de agosto de 2010, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 18 de agosto de 2010, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo, esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05-03-2010, la apoderada judicial del ciudadano TULIO INFANTE ALTUVE, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en contra de la FUNDACIÓN VICENCIANA, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, el referido Tribunal en fecha admite la demanda. En fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Observa quien aquí decide, que consta en las actas procesales el cumplimiento de la notificación de la demandada y la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de mayo de 2010, donde el Juzgado A quo dejó constancia de la comparecencia de las partes. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la demandada impugnó la representación de la Abg. SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, por considerar que el poder que le fuera otorgado por el accionante era insuficiente e ineficaz, ya que no determinaba contra quien iba dirigida la demanda, y al no estipularse este aspecto, se crea a su dicho una deficiencia en el mandato conferido y en consecuencia en una limitante a sus facultades para actuar dentro del proceso.

Denuncia que la motivación de la decisión hoy recurrida y proferida por el juzgado A quo es acarreada por la mala interpretación que se hiciera de los efectos jurídicos que generó la comparecencia de la presidenta de la sociedad mercantil que representa al momento de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual a su criterio, no implicaba una convalidación del mencionado poder insuficiente otorgado por el accionante, ya que su presencia es a los fines de evitar las consecuencias jurídicas tipificadas en la ley que devendrían de la admisión de los hechos al producirse la incomparecencia de la demandada. Sostiene además que la impugnación la hizo en la oportunidad debida de la audiencia preliminar.

En fecha 20-05-2010, el Juzgado A quo declara improcedente la impugnación solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Contra tal pronunciamiento, propone el quejoso recurso de apelación ante ese mimo Tribunal, siendo oído el mismo en un solo efecto en fecha 01-06-2010.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente: Que apela de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la impugnación del poder que hiciera en la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad que tuvo de hacerlo a la consignación en autos del mandato proferido por el actor que en este caso cuestiona. Señala que su representada, a través de su Presidenta, compareció a la audiencia preliminar por haber sido citada, y de no hacerlo, hubiera sido decretada la admisión de los hechos, tal y como lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, expone que presentó escrito de pruebas en esa misma oportunidad, y que con ambas actuaciones en ningún caso se convalidó el poder otorgado por el demandante, con motivo de que el mismo a su criterio, es insuficiente al no establecer la persona natural o jurídica a quien iba dirigida la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, el representante judicial de la parte no recurrente adujo a favor de su defensa, en reconocer de que a pesar de existir insuficiencia en el poder otorgado, hacía comparecer ante este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, al actor TULIO INFANTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.324, con el objeto de convalidar, como en efecto lo manifestó verbalmente ante esta superioridad, todas las actuaciones efectuadas hasta la fecha realizadas por la profesional del derecho Abg. SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hoy recurrido.
FUNDAMENTOS DERECHO

Escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se impugnó la representación judicial del abogado que representaba al actor, por considerar el quejoso según su dicho, insuficiente el mandato que le fuera conferido por los motivos supra aludidos.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto del presente recurso de apelación, trae a colación lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Del análisis de la norma y la doctrina supra transcrita y evidenciándose de autos que las partes estaban debidamente notificadas y al corriente del día y la hora en que iba a celebrarse la audiencia primigenia, en la cual se hicieron presentes, aunado al hecho de que el espíritu de nuestro nuevo ordenamiento adjetivo laboral tiene dentro los principios que abarcan su norte la búsqueda de la verdad y la celeridad a los fines de garantizar a los justiciados mecanismos expeditos y ausentes de dilaciones innecesarias, y más aún en esta fase de mediación donde la auto-composición procesal de las partes debe ser dirigida inexorablemente por el juez con rector del proceso.


Considera esta oportuno esta jurisdincente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

A los fines de tomar una decisión sobre el caso sub iudice, esta sentenciadora determina que según los principios de celeridad y ausencia de formalismos innecesarios que rigen el derecho procesal del trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículos 357 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado del accionante actúa con mandato insuficiente, no es causal para que se le tenga por desistida la demanda, sino más bien que debe brindársele la posibilidad de presentar un poder reformado, o mediante la comparecencia del otorgante ratificando lo actuado tal y como ha sucedido en la audiencia oral y pública de apelación ante este Juzgado Superior. De acuerdo a lo dispuesto en ese mismo articulo, cuya aplicación es permitida de conformidad con el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que en consecuencia, no se le admitirá a la parte demandada recurso alguno, tal y como ha ocurrido en el caso de marras al haber el Tribunal de Primera Instancia oído la apelación interpuesta por la demandada contra su decisión que decretó como eficaz y suficiente el poder impugnado.

Considera este Tribunal que el A quo debió continuar con su ineludible obligación de procurar la solución pacifica del conflicto, y de no lograrse acuerdo entre las partes, remitir la causa para que el Juez de Juicio se pronunciase en la oportunidad correspondiente. Por todo lo antes mencionado, quien aquí decide considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Se le recuerda a las partes intervinientes en el presente proceso y al Juez del Tribunal A quo, en razón de los términos en que se fundamentó y admitió la presente apelación, que deberán respetar los principios tipificados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA



LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.