REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: RP31-H-2010-000009
SENTENCIA
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO MORENO GOITE, venezolano, mayor de edad, con domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778.
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, Procurador de trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: CONSULTA.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS, incoara el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO GOITE, venezolano, mayor de edad, con domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30-01-2009 el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO GOITE, venezolano, mayor de edad, con domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778, incoa demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, alegando que demanda para que le cancele, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les corresponden por haber prestado sus servicios por el lapso de un (01) año, dos (02) y seis (06) días, discriminado de la siguiente manera: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Diferencia Salarial, Indemnización por Despido, Preaviso y Salarios Caídos.
En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano ordena al demandante la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por observar ese Tribunal que no se cumplían los requisitos exigidos en el articulo 123 ordinal 3 de la precitada norma. Una vez presentadas las correcciones por el actor, el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado a las 02:30 P.M del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal; recibida la comisión antes referida, el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado deja expresa constancia de la notificación de las prenombradas en fecha 08-06-2009, devuelta las resultas de la comisión y recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de 13-07-2009, deja constancia de la actuación del Alguacil por lo que fija la causa para la celebración de la audiencia preliminar y procede a suspenderla por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de que la hora de la misma coincidía con la hora de otra audiencia fijada, el Tribunal a través de auto expreso, modificó la oportunidad para su celebración para el día 26 de octubre de 2009. Llegada la fecha, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, arriba identificado, dejó expresa constancia de la comparecencia del actor y del demandado y la consignación por parte de ambos de escritos de promoción de pruebas y anexos. En virtud de que las partes en la audiencia llegaron a algunos acuerdos y consideraron necesario la prolongación del acto, es por lo que se fijó nueva oportunidad para el día dieciséis (16) de noviembre de 2009, y posteriormente para el ocho (08) de diciembre de 2009 y diecisiete (17) de febrero de 2010, oportunidad esta en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y habiéndose vencido el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda establecido en el articulo 135 de la norma procesal adjetiva del trabajo, sin que la parte accionada lo haya presentado, es por lo que mediante auto de 25-02-2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines consiguientes.
En fecha 02-03-2010, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 15-03-2010, éste admite las pruebas presentadas por el accionante, fijando en ese mismo día la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda:
- Poder de fecha 30-09-08, otorgado bajo el Nº 69, Tomo 56.
- Providencia Administrativa Nº 039-08, de fecha 21-05-08.
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- Documentales:
.-Recibo de Pago N° 0804 emanada de la Alcaldía del Municipio Benítez, marcada con la letra “A” cursante al folio 61.-
.- Providencia Administrativa N° 039-08, marcada con las letras “B”, cursante a los folios 62, 63 y 64.-
.- Acta de Notificación de providencia Administrativa, marcada con la letra “C”, cursante al folio 65.-
.-Notificación de entrega, marcada con la letra “D”, cursante al folio 66.-
3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. WILMAN RODRIGO PÉREZ, JUVENCIO MERI GONZÁLEZ PLACERES, CORNELIO DUMILO PÉREZ, SABIER JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, LUÍS ALFREDO RUIZ BARCELO Y DEL VALLE CONCEPCIÓN ORTEGA MARCANO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
.-Contratos del ciudadano Pablo Moreno, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 69 Y 70.-
En fecha 03-05-2010 siendo la oportunidad previamente pautada, para la celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionadas ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, declarando en fecha 10-05-2010 Con Lugar la demandada.
En fecha 14-05-2010 el Juzgado A quo comisionó al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, mediante oficio N° 080-2010, en el cual se ordena su notificación de la sentencia de fecha 10-05-2010.
En fecha 23-09-2010, el Juzgado A quo remite en Consulta la presente causa ante este Tribunal Superior del Trabajo
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 10-05-2010, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“..Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que la presente acción ha sido incoada contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Alcalde del Municipio, al Director de la mencionada fundación y al Síndico Procurador o Procuradora, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, a tal fin, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de los actos procesales correspondientes con esta fase del proceso. Así mismo, este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Al respecto, esta sentenciadora observa, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas anteriormente enunciadas, y con las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público, razones por las cuales esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, sobre el particular. Así se establece.
Como se dijo antes, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, y que los medios probatorios que aportaron no fueron evacuados, por lo que en consencuencia no pudieron enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la parte actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.
Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes, donde declaró CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO GOITE, venezolano, mayor de edad, con domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.778, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. Por consiguiente, se condena conjunta y solidariamente a las partes demandadas, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ y a la FUNDACIÓN NIÑOS DE BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, a pagar a la ciudadana antes mecionada, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos señalados en el fallo del A Quo, la cual será realizada por un único Experto, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y bono vacacional,; Cesta Ticket Y Bonificación de fin de año, tomando como salario base el establecido en la motiva de dicho dispositivo. En cuanto al calculo del Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este será realizado por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa al Juzgado de Origen; TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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