REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: RP31-H-2010-000004
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.994.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALBORNT RODRÍGUEZ, Sindico Procurador Municipal, portadora de la cédula de identidad Nº 17.021.733, Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.151.
MOTIVO: CONSULTA.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS, incoara el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.994, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30-01-2009 el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, incoa demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, alegando que demanda a la Alcaldía para que le cancele, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les corresponden por haber prestado sus servicios para la demandada por un tiempo de 5 años, 5 meses, discriminados de la siguiente manera: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Tickets y Diferencia Salarial, Fideicomiso, intereses de mora y costas procesales.

En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano ordena al demandante la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por observar ese Tribunal que no se cumplían los requisitos exigidos en el articulo 123 ordinales 3 y 4 de la precitada norma. Una vez presentadas las correcciones por el actor, el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009 admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado a las 10:00 A.M del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador Municipal; recibida la comisión antes referida, el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado deja expresa constancia de la notificación de las prenombradas autoridades Municipales en fecha 08-06-2009, devuelta las resultas de la comisión y recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ciudadana Secretaria, en fecha 13-07-2009, deja constancia de la actuación del Alguacil por lo que fija la causa para la celebración de la audiencia preliminar y procede a suspenderla por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 26 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, arriba identificado, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación por parte del actor de escrito de promoción de pruebas y anexos. Se dejó sentado que la parte accionada no promovió prueba alguna en el acto. Culminada la audiencia, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo que resolviera el fondo de la controversia, se fijó nueva oportunidad para continuar con el debate preliminar, siendo que fueron celebradas varias prolongaciones en fechas 16-11-2009, 22-01-2010 y 17-02-2010, en donde en esta ultima se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En virtud de ello, y vencido el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda establecido en el articulo 135 de la norma procesal adjetiva del trabajo, sin que la parte accionada lo haya presentado, es por lo que mediante auto de fecha 25-02-2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines consiguientes

En fecha 02-03-2010, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 15-03-2010, éste admite las pruebas presentadas por el accionante, fijando en ese mismo día la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos

2.- Documentales:
-Constancia de Trabajo de fecha 23-05-2004 expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, marcada con el Número “1”, cursante al folio 65.
- Constancias de Trabajo, marcadas con las Números “2” Y “3”, cursante a los folios 66 y 67.
-Notificación de entrega, marcada con la letra “D”, cursante al folio 66.

3.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. RAMÓN EMILIO ARCHILA FLORES, VALESCA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, Y PILAR AIBORIS RIVAS DEYAN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, no evacuó medio de prueba alguno.

En fecha 04-05-2010 siendo la oportunidad previamente pautada, para la celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, declarando en fecha 11-05-2010 Parcialmente Con Lugar la demandada.

En fecha 14-05-2010, mediante la cual el Juzgado A quo, comisionó al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, mediante oficio N° 081-2010, en el cual se ordena su notificación de la sentencia de fecha 14-05-2010.

En fecha 28-09-2010, el Juzgado A quo remite en Consulta la presente causa ante este Tribunal Superior del Trabajo

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“..Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE..”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que la presente acción ha sido incoada contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Alcalde del Municipio y al Síndico Procurador o Procuradora, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, a tal fin, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de los actos procesales correspondientes con esta fase del proceso. Así mismo, este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Al respecto, esta sentenciadora observa, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas anteriormente enunciadas, y con las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público, razones por las cuales esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, sobre el particular. Así se establece.

Como se dijo antes, la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, además tampoco promovió o aportó al proceso medio probatorio alguno, destinado a enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la parte actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.
Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho y que no hay violación al orden público y al debido proceso. Así se establece.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.994 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE a pagar al ciudadano, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, y Cesta Ticket, tomando como salario base el establecido en la motiva del fallo del A quo. En cuanto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será realizada por experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09. No se condena en costas.
SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa al Juzgado de Origen; TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.