REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000168
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: A. J. Z. A.
VICTMA: N. Del V. A. A.
DELITO: Violencia Física
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra Decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO Definitivo de la causa seguida al adolescente A. J.Z. A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de N. DEL V. A. A..-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Es el caso ciudadanos Magistrados que:
En Fecha 06-06-2008, la adolescente N. DEL V. A. A. denuncia que el 05-06-2008 el adolescente A. J. Z. A. ejerció sobre ella una violencia física, agrediéndole en el brazo izquierdo, pierna izquierda y en el pómulo derecho.
Funcionarios adscritos al CICPC-Guiria-Estado Sucre, practicaron inspección Técnica N° 013, suscrita por los funcionarios PIERO VERA y RAUL LAREZ.
Riela en las actas, certificación de Nacimiento de la victima N. DEL V. A. A., que demuestra ser adolescente para el momento de los hechos.
Consta también Acta de Nacimiento del imputado A. J. Z. A., que prueba ser adolescente y en consecuencia sujeto al sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Corre inserto en el asunto RP11-P-2009-2300, que el adolescente expresa que N. era su pareja, que ella salió as una fiesta con unos muchachos y él la golpeó, también responde en pregunta N° 3, que la golpeó en cara y brazos, con las manos y en la respuesta N° 4, contestó que la golpeó porque se fue a una fiesta sin su permiso.
Ello motivó a que el Ministerio Público presentara acusación por el delito de violencia fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, solicitando se le imponga sanción de amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal A de la LOPNA.
En la Audiencia Preliminar, la recurrida fundamenta entre otras cosas su Decisión, en la falta de informe médico y/0 evaluación médico forense, no obstante debemos tomar en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el numeral 4, constituye Violencia Física: toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que un simple empujón constituye el delito de Violencia Física, a tenor de lo pautado en la referida norma (Art. 15 LOSDMVLV) y que este no se puede evidenciar por evaluación médica, pero si queda demostrado no sólo por lo dicho por la propia victima, sino además, por lo dicho por el adolescente A. J. Z. A. en el acto de imputación, tal y como se desprende de la denuncia y del propio acto de imputación.-
Debo dejar constancia que ene. Momento de la audiencia preliminar, el adolescente admitió los hechos y pidió la imposición de la sanción, no obstante la defensa solicitó al Tribunal le suprimiera lo dicho por considerar que no había pruebas médicas que demuestre la violencia fisica, a lo cual accedió el Juez, decretando el sobreseimiento de la causa, careciendo dicha decisión de motivación que la sustente, solo se limita a considerar lo alegado por la defensa, mas no toma en cuenta los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, como lo son, la denuncia, lo manifestado por el propio adolescente y la inspección técnica en el sitio del suceso, incurriendo en falta de motivación e ilogicidad de la sentencia y en violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, como lo son los art. 15, numeral 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 620 Literal A de la LOPNA.
Por todos los razonamientos antes expuestos considero que el Tribunal de la Causa, no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho.
En consecuencia la decisión aquí recurrida incurre en violación de todos los artículos referidos y debidamente fundamentados y en este sentido solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:
1) Se deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control.
2) 2) Declare con Lugar la presente Apelación.
3) Se ordene la realización de una Nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto que no incurra en inmotivaciòn de sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Notificado como fue la abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente A. J. Z. A., esta DIÓ contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…es importante recalcar, que la Fiscal en el escrito acusatorio acusa a mi representado del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Ahora bien, en el escrito de Apelación, la ciudadana Fiscal, considera que un empujón constituye el delito de violencia fisica; pero en el caso que nos ocupa, no se estaba hablando sencillamente de un empujón sino al contrario de unos golpes que debían ser corroborados por un experto en la materia.
Ahora bien, en el punto 7 del capítulo 3 del escrito acusatorio, señala la Fiscal del Ministerio Público, como prueba del delito por el cual acusó, el Reconocimiento Médico Legal N° 1.723 de fecha 21-09-2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, practicado a la victima N. DEL V. A. A., el mismo refiere que la paciente no se presentó a esta Medicatura Forense para que se le practicara el reconocimiento médico legal. Cuando ciertamente al no haber reconocimiento esto no constituye plena prueba. Al hablar de golpes, como lo señaló la presunta victima, se hace necesario un examen médico para determinar ante que lesiones estamos presentes; así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; entonces, ciudadanos y Respetados Magistrados, la investigación no estuvo bien encaminada ya que no se investigó profundamente, solo el Ministerio Público se basa en su acusación con el dicho de mi representado ante el Acto de imputación Fiscal, olvidando el Ministerio Público del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5…
Olvida la Representación Fiscal, que el adolescente cuando realiza su declaración la realiza libre de apremio y de coacción y no puede entender la defensa, la acusación tan grave y falta de profesionalismo al indicar en su escrito, que esta defensa solicitó al Tribunal suprimir cuando el adolescente admitió los hechos y solicitó la imposición de la sanción, por considerar que no había pruebas médicas que demuestre la violencia física a lo cual accedió el Juez.
Cabe destacar, que el acta de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de todo lo sucedido y no entiende quien aquí recurre que fue lo que motivo u originó la falta de respeto tan grave de la Fiscal Sexta Encargada Abogada Maralba Guevara, para el Tribunal, para mi representado y para esta defensa que haya realizado tal aseveración…poniendo en duda la discrecionalidad del Juez y de su imparcialidad para con las partes, ya que considera esta Defensa que el Juez sentenció de conformidad con la sana critica y las máximas de experiencias y cuya acta de la Audiencia Preliminar levantada en sal, no aparece ninguna situación señalada malsanamente por la ciudadana fiscal en su escrito; cabe recalcar que el principio rector de la Defensa Pública, es mantener el respeto de las partes intervinientes y no es función de los que servimos a esta Institución, manipular un acto y mucho menos de faltar el espeto a la figura de un Juez, para inducirlo a decidir a favor de la Defensa, cuando existe la verdad procesal y éste decide a favor de quien la tenga;
El Juez Segundo de Control, decide desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público y decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con los establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos que configuren el delito de VIOLENCIA FISICA ya que en las actuaciones carece de la valoración médica para estimar si hubo o no lesiones señaladas por la victima.
Finalizada, la respectiva contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; solicito respetuosamente…que se declare dicho recurso INADMISIBLE y se CONFIRME y se CONFIRME la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 15 de Julio del año 2010.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Rechazar totalmente la Acusación del Ministerio en contra del joven adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALVA GUEVARA DE LOPEZ, acusó formalmente al joven adolescente OMISSIS, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio OMISSIS Solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes (Se deja constancia que la representación Fiscal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron loes hechos por los cuales acusa al imputado). Por lo que solicito se le aplique la medida de Amonestación, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por último solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
En efecto de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la investigación que nos ocupa versa sobre unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 05-06-2010, sendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) se trasladaba en dicho lugar presuntamente fue agredida por su concubino OMISSIS quien sin mediar palabras la agredió físicamente en el brazo izquierdo, pierna izquierda y pómulo derecho utilizando para tal fin los puños y los pies, tal como se puede apreciar del contenido del acta de DENUNCIA COMUN, que cursa al folio uno y su vuelto del expediente.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Medida Cautelar al acusado de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Una vez impuesto el joven adulto OMISSIS; acerca del contenido del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, manifestó: “No quiero declarar”. (Fin de la cita)
Por su parte la ABG. LISBETH MARCANO, en su carácter acreditado en el presente asunto expuso: “Esta defensa tomando como base todos los elementos que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y de la misma se desprende que no existe reconocimiento medico legal, realizado a la presunta Victima OMISSIS ya que la misma no se presentó al reconocimiento medico legal, esta defensa observa que no existe delito que calificar e el presente asunto, es por lo solicito al Tribunal, desestime la Acusación en el presente asunto y se decrete el Sobreseimiento definitivo del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito se deje sin efecto orden de captura que existe en contra de m representado y se le otorgue copias simples donde se acuerda la misma. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la inconsistencia probatoria de que dispone la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal; visto que la investigación no proporcionó fundamentos suficientes para poder demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo ello en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta público en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales se dan por reproducidos; por lo que resultó procedente para quien decide: a) Rechazar totalmente la Acusación y, b) Decretar el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. Y así se decide.
Lo anterior dio origen a que la Defensa solicitara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; toda vez que la víctima no compareció ante Medicatura Forense en la oportunidad correspondiente, a objeto de serle practicado el examen que permitiese determinar una calificación jurídica al hecho denunciado, lo cual resultó ser cierto una vez revisada las actas que conforman la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por la defensa Pública. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del joven adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo contemplado en el artículo 561 Literal “D” Ejusdem, en investigación realizada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio OMISSIS. Quedan notificados los presentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
La representante del Ministerio Público, recurrente, manifiesta en el contenido de su escrito recursivo que el fundamento del mismo lo constituyen: el ordinal 1, 3 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a las figuras procesales que pongan fín al proceso o hagan imposible su continuación, como en el presente caso la figura del sobreseimiento decretado por el Tribunal A quo; las que rechacen la querella o acusación privada ( que no es el caso de autos); y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Se observa en consecuencia que de estos tres alegados o motivos, tal sólo en su escrito se ha referido la recurrente al sobreseimiento declarado en la presente causa.
De manera que al examinar el resto del escrito recursivo alegado en autos, a los fines de fundamentar su descontento con la decisión dictada, no entiende esta Alzada los fundamentos del Ministerio Público, toda vez, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el juzgador A quo, por la ausencia de medios de pruebas para fundamentar o demostrar el hecho por el cual se le acusa al adolescente de autos.
Es decir, alega el Ministerio Público la ocurrencia de hechos de lesiones o hechos violentos de naturaleza física en contra de la jóven N. del V. A. A. por parte de su marido el adolescente A. J. Z. A.; pero al mismo tiempo manifiesta que la jóven, presunta víctima no acudió en su oportunidad por ante el médico forense para la realización de la evaluación o reconocimiento médico legal correspondiente. Lo antes dicho se corrobora del contenido de Actos Conclusivos que riela a los folios 35 al 38, en el cual señala y oferta un reconocimiento médico legal N ° 1723, de fecha 21-09-2009 suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, médico forense, correspondiente a la ciudadana N. del V. A. (sic) Aguilera, señalando que “ la paciente no se presentó a ésta medicatura forense para que se le practicara el reconocimiento médico legal solicitado.”
Al mismo tiempo llama la atención de este Tribunal Colegiado, lo afirmado por la recurrente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral ante esta Alzada, cuando manifestó al serle concedido su derecho de palabra, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “… ya que el juez se basó que no constaba el examen médico forense, lo cual no se hace necesario de conformidad con lo previsto en la ley especial en la materia”.
Con ello se ha tocado un punto realmente importante e interesante, sobre el cual se hace oportuno hacer determinadas observaciones como parte de la presente decisión.
En materia de juzgamiento penal, la materia probatoria para el sistema acusatorio vigente en nuestro proceso penal, será el de la libertad de pruebas, en el cual será facultativo de las partes el promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en los cuales se fundan sus pretensiones. Es así como un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser además útil para el descubrimiento de la verdad. De allí que la libre valoración de la prueba se concentró en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del sistema de la sana crítica.
De allí que el legislador al exponer o establecer está mecánica de valoración, aplicable en común a todo enjuiciamiento criminal, es de suma importancia por cuanto nos dice, que no habrá una prueba diferente para cada procedimiento ( sea ordinario o especial), sino al contrario todos los juicios deben orientarse hacia el mismo propósito. Lo antes afirmado lo vemos planteado por ejemplo en el caso de la LOPNA, pues ésta no contiene indicación expresa sobre el sistema de prueba y de valoración, más sin embargo el reenvío que ésta hace al Código Orgánico Procesal Penal, supone la aplicación del sistema imperante en éste.
De allí que como en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que los hechos sometidos a su procesamiento se subsumen en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, obviamente que al hablar de ser el resultado de la violencia física, golpes o lesiones, él como titular de la acción penal, dispone de que el médico forense quede encargado de la inspección y examen de la víctima , a los fines de dejar constancia clara, precisa y específica de las lesiones sufridas. Será ese el medio de prueba esencial y fundamental para este tipo de acciones. Eso ha sido así desde la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que resulta descabellado y sin fundamento jurídico alguna la afirmación de la representante del Ministerio Público en cuanto a que no se requiere de prueba alguna, que no es necesaria.
Lo antes dicho se encuentra corroborado aún más, en el contenido mismo de los artículos 96 y 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el legislador nos establece, que al tener el Ministerio Público conocimiento de la comisión de un hecho punible, sin pérdida de tiempo iniciará la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión de ese hecho punible…. De igual modo se establece lel ordenamiento de los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia. ( resaltado de este Corte).
En el caso que nos ocupa, la presunta víctima no acudió nunca a ser revisada por el médico forense que correspondía, ello tuvo como consecuencia que nunca se dejará constancia de alguna lesión o golpe que se le hubiere inflingido a su cuerpo. La consecuencia de ello, no es otra que la inexistencia de la comprobación del cuerpo del delito, o del delito mismo, pues ante la inexistencia de prueba, nada existe para sustentar acusación alguna, o para comprobar la presunción que se desea demostrar. De allí el por qué acertadamente se rechazó por parte del Tribunal A quo la acusación presentada en contra del adolescente A. J. Z. A..
Por otra parte resulta inverosímil y carente de toda seriedad, la falsa afirmación que la recurrente hace en su escrito recursivo, y así mismo es señalado por la defensa en el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto, en lo que a la imaginativa admisión de los hechos realizó el adolescente de autos en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar.
Es así como en el escrito recursivo leemos ( folio 139 ), entre otras cosas:
OMISSIS. “ Debo dejar constancia que en el momento de la audiencia preliminar, el adolescente admitió los hechos y pidió la imposición de la sanción, no obstante la defensa solicitó al Tribunal le suprimiera lo dicho por considerar que no había pruebas médicas…”
Sin embargo, en el contenido del Acta levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de julio de 2010, cursante a los folios 118 al 121, puede leerse claramente que, una vez impuesto del precepto constitucional el adolescente de autos por la Juez, así como con respecto al delito que se imputaba, y concediéndosele el derecho de palabra éste manifestó: “ NO QUIERO DECLARAR”.
De manera que el Tribunal A quo, ante las circunstancias que rodeaban el asunto planteado, consideró la ausencia de elementos suficientes para considerar al adolescente de autos incurso en la comisión del delito de violencia física, razón por la cual, ante la desestimación de la acusación fiscal presentada en su contra, decretó el Sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, aunado a lo considerado y analizado por el Tribunal A quo, este Tribunal Colegiado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en fecha 30 de septiembre de 2010, la presunta víctima, a pregunta realizada por un miembro de esta Corte de Apelaciones, manifestó que si le dio golpes, pero ella vive en la actualidad con él y tienen una niña.
Antes como entonces, de ser cierto su dicho referente a alguna agresión sufrida por su marido, no es menos cierta que al igual que antes ello no ha sido demostrado ni ante el Tribunal de Instancia, ni ante esta Alzada, por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal que es, y sobre quien recae la carga de la prueba, porque aún cuando considere lo contrario las pruebas son no sólo necesarias sino indispensables ante el querer demostrar la comisión de un hecho punible sea cual fuere ésta.
En consecuencia, en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, y que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que ha de ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E CI S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra Decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO Definitivo de la causa seguida al adolescente A. J. Z. A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de N. DEL V. A. A..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA.
El Juez Superior,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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