REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2006-000257

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Á. L. C. A.

VICTMA: Giviana Alexandra Suárez Marín y el Estado Venezolano

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRÍZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-10-2006 y publicada en fecha 03-11-2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente A. L. C. A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada LISBETH BEATRÍZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…ciudadanos Magistrados los Jueces que conforman el Tribunal Mixto con escabinos, alegan que observaron que en ese Tribunal no se hicieron presente ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, argumentando que no hubo contradictorio, quedando incólume el principio de presunción de inocencia.- Es necesario aclarar que la Audiencia el juicio oral y reservado en la presente causa se inicio en fecha 20 de octubre del 2006, siendo las 11:00 a.m., dándose inicio al mismo, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien expuso de manera verdad la acusación Fiscal, posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien igualmente presentó sus argumentos de Defensa, procediendo luego el Tribunal Mixto en suspender el Juicio de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión que por cuanto no asistieron al acto, los expertos y testigos de la causa, aunado a que ese Tribunal debía dictar fallo en su parte dispositiva en la causa RP01-D-2003-000043, suspendía el mismo, emplazando a las partes y los escabinos para su continuación en fecha 24 de Octubre del 2006, a las 11:00 a.m.
Cabe destacar,…que la Juez Presidente indicó en Sala lo siguiente: “ concluido el lapso de recepción de pruebas se inicia al acto de las conclusiones”; concediéndole el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público quién manifestó que no haría uso del lapso legal para presentar conclusiones, toda vez que aquí no se había debatido nada, ni nos encontramos en presencia de contradictorio que es la base esencial del Juicio Oral y Reservado, asimismo se le informó al Tribunal que la representación de la vindicta Pública no renunciaba a los medios probatorios que se presentaran en el escrito Acusatorio de fecha 23 de Diciembre del año 2003, por ante el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se reviso el expediente Nro RP001-D-2003-000043, del presente Juicio constatando la representación del Ministerio Público, que en el expediente en comento no estaban agregadas las resultas de las notificaciones de los medios probatorios, que puedan dar fe de que efectivamente fueron notificados del presente Juicio.

Igualmente, es necesario aclarar a esta honorable Corte Accidental, que la Representación de la vindicta Pública, se opuso en cuanto al Tribunal pasara ha decidir sin constatar lo solicitado, como fue el verificar si fueron debidamente notificados los medios probatorios promovidos por el Estado Venezolano (Ministerio Público), ya que se estaría en presencia de impunidad en el presente juicio. Por lo que se estaría en presencia, por parte del Tribunal Mixto en la causal del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…lo siguiente: de los motivos. El recurso sólo podrá fundarse en…2.- Falta,… Falta de motivación, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones convencimiento) que condujeron a la decisión. Observando, que la Juzgadora no motivo su decisión en cuanto a derecho, ya que se refirió en argumentar el que la ausencia de pruebas impide que la sentencia pronunciar sea distinta a la Absolución, asimismo menciona que no comparecieron a las Salas lo expertos, ni funcionarios del CICPC, promovidos por el Ministerio Público, cuyas deposiciones eran de vital relevancia toda vez que los mismos aportarían sus conocimientos técnicos y Científicos para ilustrar al Tribunal respecto de los hechos objeto del Juicio y en ausencia de éstas deposiciones no pudieron incorporarse por su lectura los informes y experticias promovidas por la Representación Fiscal. Pudiéndose apreciar de la lectura que el Tribunal no explica el porque Absuelve al acusado: A. L. C. A., no señala el porque no comparecieron los medios probatorios, el porque no hubo contradictorio en el presente Juicio, el si efectivamente notificados y si su resultas constan en actas. Cabe acotar, que es el Juez el que controla las pruebas en e proceso Penal Venezolano, y el garantísta del mismo. Asimismo, el Juez debe garantizar a la victima la vigencia de sus derechos durante el procedimiento, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Es de indicar, que la función primordial de Juez es la búsqueda de la verdad, tras la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y valorar los medios probatorios, recalcando que el Juez es la autoridad y este debe agotar toda las gestiones y procedimientos legales para la comparecencia de las probanzas al Juicio, aunado a que la vindicta Pública de alguna manera puede colaborar en que los mismos lo hagan como en efecto en muchas oportunidades lo hace, y en el particular también, en virtud del esclarecimiento de los hechos acusados y de la búsqueda de la verdad procesal, aun y cuando el Ministerio Público no cuenta con funcionarios Alguaciles, ni medios de transportes asignados por el Estado Venezolano, para cumplir con el debido trámite legal, como lo es las entregas de las notificaciones contempladas en los artículos 181,182, 183, 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, función esta del Órgano Jurisdiccional. Esa oportuno señalar, la doctrina del Autor: Alejandro Perillo, el cual refiere: “Mas para poder lograrse una buen administración de Justicia, es preciso que los funcionarios encargados de tal menester, puedan obrar sin presiones ni cortapisas de género alguno aplicando de manera integral las normas de la Ley a los diferentes casos sometidos a su estudio y decisión, siendo necesaria e indescartable, la imparcialidad completa del Magistrado, quien no puede atender a interese propios ni extraños, sino a su sola misión , y de aquí, el conocido axioma de que no se puede ser Juez y parte a la vez”.-

Por lo anteriormente expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito lo siguiente: se ordene la reposición del Juicio Oral y Reservado llevado en contra del adolescente acusado: A. L. C. A., y sean debidamente notificados los medios probatorios, tal y como establece el Código Orgánico Procesal Penal y constan en actas las resultas de las mismas. Asimismo solicito se admita el presente recurso y se declare CON LUGAR, el mismo por estar conforme a Derecho.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Notificado como fue el abogado MIGUEL FIGUEROA PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente A.L.C. A., este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
De los hechos y circunstancias Objeto del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20 de Octubre de año en curso en la cual señaló: Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 23/12/2003, la cual corre inserta entre los folios 70 al 77 de este expediente, así mismo se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, por los hechos ocurrido en fecha 04/12/2003; así mismo ratifico los medios de prueba que presento en el escrito acusatorio, los cuales fueron promovidos y admitidos en la respectiva audiencia preliminar. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de cuato (04) años de privación de libertad para A. L. C. A., , a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito se proceda a aperturar el debate. Esta representación demostrara el delito que le imputa al acusado de autos tal y como lo solicite en el escrito acusatorio y por último solicito se me expida una copia de la presente acta. Es todo.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: Es importante señalar el acusado fue beneficiado por una medida cautelar que venia cumpliendo a cabalidad en al año 2003 en ese tiempo su abuela presentaba problemas de salud y su medico tratante la remitió a la ciudad de maturín su abuela Omaira Carreño no tenia a quien acudir y por lo que tuvo que llevarse a su nieto hacia la ciudad de maturín y por esto mi defendido no tuvo la condición de declarases contumaz, por lo tanto aunado a eso una vez que se traslada a la comunidad de cumana se incorpora al programa DAO donde fue asistido por una fundación de FUNDESOES donde se le contrató y se le indicó que se trasladara a la sede de este Tribunal y se encontró que estaba siendo requerido y después se le libro orden de captura y partir de eso quedo detenido. Consigno constancia de trabajo, en otro orden de idea quiero dejar claro con relación al ala testigo presencial en el folio 16 dice que ella nunca vio a mi defendido cometer un hecho delictivo, la hermana de la presunta victima no se cumple la parcialidad por cuanto es hermana de la victima, el reconocimiento no prueba y no puede ser incorporada para la lectura y debato esa prueba, igualmente con relación a él nunca se le decomiso arma de fuego como se evidencia en los folios 1 y 2 en visto de esto solicito la Absolución y le sea revocada la medida privativa 602 LOPNA. Es todo.

El acusado en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del código orgánico procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del acusado Á. L. C. A., en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años.

Hechos que el Tribunal estima acreditados.-

Este Tribunal Mixto observó que ante éste tribunal no se hizo presente ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que no hubo contradictorio, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para quienes decidimos, la ausencia de pruebas impide que la sentencia pronunciar sea distinta a la Absolución y Así se decide.
Aunado a la ausencia de la víctima directa la ciudadana GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN, está el hecho que no comparecieron a las sala los expertos ni funcionarios del CICCPC, promovidos por el Ministerio Público, cuyas deposiciones eran de vital relevancia toda vez que los mismos aportaría sus conocimientos técnicos y científicos para ilustrar al tribunal respecto de los hechos objeto del juicio, y en ausencia de éstas deposiciones no pudieron incorporarse por su lectura los informes y experticias promovidas por la Representación Fiscal.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN , atribuido por la representación fiscal al Adolescente acusado de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud que no comparecieron a la sala la víctima, los expertos ni los funcionarios del CICPC, los cuales fueron promovidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar y destruir el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del COPP. El Ministerio Público expreso su oposición a que quedara impune un delito, pero éste tribunal en fecha 17 de octubre del año en curso suspendió la audiencia oral y reservada en atención a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del COPP, y por éste motivo puede diferirse una sola vez, por lo que el Tribunal solicitó a las partes que expusieran sus conclusiones ya que las pruebas documentales no fueron incorporadas por su lectura en virtud que los funcionarios que practicaron tales informes no comparecieron a deponer sobre las actuaciones realizadas y ello es así en virtud del principio de la oralidad, contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa solicitó la Absolución de su auspiciado, y se opone a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, se dicte una sentencia Absolutoria.-

Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: Á. L. C. A. de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio en perjuicio del ciudadano GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN y en consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP. Y Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso interpuesto por la representación fiscal en el presente caso lo subsume en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida al no explicar el Tribunal A quo las razones y motivos por el cual absolvió al adolescente de autos, pues solamente se limitó a argumentar la ausencia de los medios de pruebas ofertados, los cuales no acudieron al debate del juicio oral y reservado.

Sin embargo observa este Tribunal Colegiado que tampoco en referencia a esa ausencia de los medios de pruebas el Tribunal realmente no explica las razones de ello, y decreta la conclusión de la recepción de pruebas y pasa a la presentación de conclusiones para luego sentenciar, sin que realmente se haya efectuado un contradictorio como tal, lo cual resulta evidentemente inaudito.

Es por ello que para esta Alzada se hace necesario e aras de poder resolver de una manera cónsona con el espiritú del proceso penal, como lo es la aplicación de la justicia y lo justo, analizar de manera general lo acontecido en la presente causa, una vez que se procede a fijar la oportunidad para dar inicio al juicio oral y reservado.

Dejemos en primer lugar establecido, que a los folios 70 al 77, de la primera pieza que conforma esta causa, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, en la cual se lee que se ofertan como medios de pruebas para el juicio oral y reservado a llevarse a cabo, como testimóniales a los ciudadanos: Giviana Alexandra Suárez Marín, Avilianny Eliana Suárez Marín, Mary Elisa Marcano Arredondo, Jorgen ( sic) Luis Márquez y Luis Campos ( funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, sub delegación Cumaná), los expertos: Luis Campos y Omar Martinez, Jacinto Rodríguez. Como documentales oferta: Inspección N ° 3.392, Experticia de Avalúo Prudencial N ° 940, Experticia de Mecánica y Diseño N ° 279, Experticia de Avalúo Real N ° 249, Partida de nacimiento del adolescente A. L. C. A., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Aunado ello oferto como evidencias materiales los siguientes objetos: un reloj marca Magna tipo brazalete color azul, una cadena color amarillo fracturada con esferitas de estrellas y medias lunas, un arma de fuego marca Walter modelo PPK calibre 9mm cacha sintética de color marrón.

Todos estos elementos probatorios se observa, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y cuya acta riela a los folios 127 al 131 de fecha 29 de marzo de 2004, fueron debidamente admitidas, a excepción del acta de reconocimiento en rueda de individuos.

De seguidas se observa que se logra la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 14 de agosto de 2006, como consta en acta levantada a l efecto la cual riela al folio 158 de la tercera pieza que conforma esta causa. En esta oportunidad se fija el día 28 de septiembre a las 10 horas de la mañana para la realización del juicio oral y reservado. Llegada esa fecha, como se lee al folio 188 de la tercera pieza, no comparecieron, el defensor privado, ni las víctimas, ni ningún medio de prueba.

Es de hacer notar que para esta primera oportunidad fijada, el tribunal libró boletas de “notificación” para: los escabinos ( folios 177,178,179 y 180. III pieza); boleta de traslado para esa fecha ( folio 181. III pieza); victimas ( folios 183 y 184), testigo ( folio 182; oficio remitido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar instrucciones y hacer comparecer a los funcionarios adscrito a esa institución ofertados (folio 185).

Se observa que en la oportunidad del día 29/9/2006, ante la incomparecencia antes anotada, la Jueza Presidenta “ difiere” el presente acto, fijando nueva oportunidad para el día 20/10/2006. Para esta oportunidad se observa del contenido de las actas procesales, que se procedió por el Tribunal a librar nuevamente boletas de notificación a las partes y medios de pruebas, más sin embargo llegada la oportunidad procesal antes fijada, no comparecieron, y no constaba en autos el resultado positivo de estas notificaciones. No obstante esta situación el Tribunal A quo le dió inicio al juicio oral y reservado concediendo la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada; así como al Defensor Privado del adolescente en cuestión. Se observa además como punto resaltante en acta que riela a los folios 204 al 207 III pieza; que la Jueza Presidenta expuso en esa oportunidad que:

Omissis:

“… por cuanto no asistieron al acto, los expertos y testigos de la causa, y en atención a que este Tribunal debe dictar el fallo en su parte dispositiva en la causa RP01-D-2003-43 s e suspende el debate de conformidad al artículo 335 del ord. 2 del COPP, quedando las partes y los escabinos emplazados para el día 24 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de su continuación, se solicita la colaboración de la Defensa Privada y a la Fiscalía del Ministerio Público para lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes”

Se observa que a los autos constancia solamente la boleta de notificación para la víctima Giviana Suárez a través de oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el oficio de traslado a esa misma institución policial del adolescente acusado. Las “notificaciones “ a los demás elementos de pruebas no constan en autos , mucho menos sus resultas positivas o negativas.

Es así como para el día 24 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto constituido, concluye el lapso de recepción de pruebas. Pasa a escuchas las conclusiones de las partes y dicta la parte dispositiva de su decisión, como fue la absolutoria, fijando como fecha para la publicación de su texto íntegro en fecha 9 de noviembre de 2001. Se observa al contendido del acta levantada con ocasión de este acto, como la representación del Ministerio Público, hoy recurrente; de que ella no renunció a los medios probatorios que se presentaron con el escrito acusatorio, que no constan en autos las resultas de las notificaciones ni de la víctimas ni otros medios de pruebas. Así mismo solicitó en esa oportunidad ( folio 03 IV pieza) al Tribunal A quo , que al no estar esas resultas el Tribunal ordenara Mandato de Conducción de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 660 parágrafo 2 de la LOPNA.

De manera que ante todas estas situaciones anormales, fuera de contexto legal y ante la innegable falta de aplicación de los dispositivos legales que se regulan tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica que regula esta materia especial de los niños,. Niñas y adolescentes, considera esta Alzada que se han incurrido en muchos exabruptos legales que pudieren señalarse de la manera siguiente:

Se observa como en esta última oportunidad procesal para la continuación del juicio oral y reservado, la Jueza Presidenta, considera el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, pero de manera sesgada. Es decir, toma la argumentación de que se podrá ante la ausencia o incomparecencia de testigos y expertos suspender la causa una sola vez. Aplica entonces que ya la ha suspendido una oportunidad por ello. Pero sin embargo, tal como lo solicitó la representación de la vindicta pública, como ha quedado expuesto; el alegado artículo 357, faculta al juzgador para hacer conducir a expertos y testigos, debidamente citados, por medio de la fuerza pública.

Sin embargo al respecto nos tropezamos con estas dos situaciones: no consta en autos que el resultado de sus “notificaciones” haya sido positivo, es decir tuvieran conocimiento de ello, y en segundo lugar, no fue nunca ordenada por el Juzgador a quo ser conducidos por la fuerza Pública.

Pero lo que más agrava toda esta inusitada situación procesal creada por el Juez Presidente de esta causa, es cuando el mismo manifiesta que, el tribunal había agotado las vías para hacer comparecer las pruebas ( véase folio 04. Pieza IV).

Resulta evidente que en caso que nos ocupa, la actuación desplegada por el Tribunal A quo actuante en ese entonces no fue para nada la que realmente está obligado a realizar, más aún cuando conocemos que la finalidad del proceso penal, no es otra que la búsqueda de la verdad, y ello no se logra sino a través del debate oral de todos aquellos elementos y pruebas que ayuden o no a demostrar a quien de las partes le asiste la razón, y así poder determinar al final quien ha de resultar responsable, culpable o no de su acción u omisión de carácter delictual.

A pesar de todo lo antes dicho se agrega la circunstancia de que el Tribunal convocó a las partes presentes en fecha 24 de octubre de 2006 para el día 9/11/(2006 para la lectura de la sentencia en forma íntegra, más sin embargo se puede ver que riela al folio 32 de la IV pieza el acta levantada con ocasión de su publicación íntegra, de fecha 3/1172006, y es esa la fecha que lleva la sentencia absolutoria dictada en este caso, la cual riela a los folios 27 al 31 de esa misma IV pieza que conforma esta causa.

De manera que no sólo se ha evidenciado en la presente causa el motivo invocado por la parte recurrente de autos, sino toda una cantidad de desafueros procesales, y faltas procesales por parte del Tribunal A quo, todo lo cual nos conduce de manera inequívoca a concluir que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR , trayendo como consecuencia, la ANULACIÓN de la sentencia recurrida, ordenándose en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de un nuevo juicio oral por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Consecuencia de ello se ordena al Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa librar la correspondiente orden de captura y recluirlo donde corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.


D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRÍZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-10-2006 y publicada en fecha 03-11-2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente A. L. C. A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA LA CELBERACIÓN DE UN JUICIO ORAL Y RESERVADO por ante Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. CUARTO: El acusado A. L. C. A. deberá volver a la misma condición procesal que mantenía para el momento de dictarse la sentencia recurrida, en consecuencia deberá librar el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa Orden de Captura del prenombrado acusado, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Juez Superior,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.-