REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.097

DEMANDANTE: REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.108,
actuando en nombre y representación de la
ciudadana ANA DOLORES PEREZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.502.561.

APODERADO: NESTOR MARTINEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN,
ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS
CANDELARIO NICOLSIN, Titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 5.185.942, 3.047.117
y 5.902.348 respectivamente.

APODERADO: HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 57.756, de la ciudadana
JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Marzo del 2.008, por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.108 y domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561, de igual domicilio, según consta de instrumento poder que corre inserto a los folio 05 al 09 del expediente, asistido del Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y en el libelo de la demanda expone: que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Trincheras N° 14, de Guiria Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, que el referido inmueble esta constituido por una casa destinada a vivienda familiar y la parcela de terreno, en donde se encuentra construida dicha casa.
Que la mencionada casa presenta como características generales de construcción: paredes de bloques frisadas, piso de cemento y granito, techo de superficie de zinc, instalaciones de sistemas de electricidad y de aguas blancas y negras, que su interior se distribuye así: Tres (03) habitaciones, Dos (02) salas de baños, Una (01) sala de cocina, Una (01) sala comedor, Una (01) sala recibo, Una (01) sala de estar, Un (01) lavandero y Un (01) estacionamiento o garaje, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 289,94 M2), siendo los linderos originales, los siguientes: NORTE: en VEINTISÉIS CON SESENTA METROS (26,60m), casa que es o fue de JUAN ORESTES TERIUS ANDUZE; SUR: en VEINTISÉIS CON SESENTA METROS (26,60 m), inmueble que es o fue de MERYS ACOSTA DE BISLICK; ESTE: su fondo, en DIEZ CON NOVENTA METROS (10,90m), que da con el fondo con casa que es o fue de JUAN ORESTES TERIUS ANDUZE; OESTE: su frente, en DIEZ CON NOVENTA METROS (10,90 m), con la referida Calle Trincheras.
Que la propiedad que se le atribuye a su mandante, consta en documento (contrato de venta con hipoteca de primer grado), que fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), quedando anotado bajo el N° 27 de la Serie a los folios Vto. del 45 al 47 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.983, que anexo marcado “B”.
De igual manera, se verifica, la citada propiedad de su mandante en documento (liberación de hipoteca), el cual fue Autenticado, por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), quedando anotado bajo el N° 35, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexa marcado “C”.
Que en el primero de estos dos últimos mencionados documentos, se indica de manera clara, que la vendedora ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ VIUDA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.380, adquirió la propiedad de la referida parcela de terreno, mediante compra que le hizo al Concejo Municipal del antiguo Distrito Valdez, hoy Municipio Valdez, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 1.983, posteriormente debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Agosto de 1.983; el cual quedó anotado bajo el N° 22 de la Serie, folios del 38 al 39 y vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.983, que se anexo marcado “D”.
Que los mencionados documentos presentados ante su competente autoridad, constituyen pruebas suficientes de propiedad, de conformidad con el ordenamiento jurídico, que regula las situaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad de bienes inmuebles en nuestro país.
Que en el mes de Diciembre del 2.007, su mandante se enteró que la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942, y de igual domicilio que su mandante; había Protocolizado a su favor Contrato de Construcción de un inmueble, el cual y según la redacción del citado contrato de construcción, esta constituido por un Local Comercial y una Casa de Habitación Familiar, manifestando igualmente que el indicado inmueble, esta enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal.
Que los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, quienes son venezolanos, constructor el primer y carpintero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.047.117 y 5.902.348 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, asumen la responsabilidad de haber construido, en el año de 1.984, por orden y cuenta de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, el inmueble que se menciona en el citado Contrato de Construcción, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, en fecha 8 de Abril de 2.005, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.005, el cual anexó marcado “E”.
Que en el referido contrato existe disconformidad entre lo manifestado por las partes involucradas en él y la realidad, lo que sin duda alguna es con la mas firme intención a su entender de perjudicar a la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, su representada, que los ciudadanos JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, unieron deliberadamente sus voluntades, bajo acuerdos entre ellos para perjudicar a su mandante, toda vez, que la realidad se puede reducir a lo siguiente: 1) Que no es cierto, que los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, hayan construido inmueble alguno, por orden y cuenta de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, y mucho menos el que se menciona en el contrato de fecha 8 de Abril de 2.005, ya que dicho inmueble es propiedad de su representada. 2) Que no era cierto, que la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, haya ordenado la construcción del inmueble, que se encuentra construido en los terrenos de propiedad de su mandante. 3) Que no es cierto, que la parcela de terreno, en la cual se encuentra construido el mencionado inmueble, sea de propiedad Municipal, tal como lo señaló, que el terreno es de su mandante, tal como lo muestra la documentación aportada.
Que de manera categórica confirman la propiedad de su mandante sobre el inmueble en cuestión y se evidencian en el hecho, que la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, acondicionó el estacionamiento, a que se refiere el documento de Contrato de Venta con Hipoteca de Primer Grado, antes mencionado, y anexado marcado “B”, para alquilarlo como Local Comercial.
Que el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), su mandante celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano FREDDY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.789, contrato que tuvo vigencia de dos (02) años, es decir que culmino en el año 1.989, y que el objeto de ese contrato era el citado estacionamiento, ahora convertido en Local Comercial.
Que el día 13 de Abril de 1.989, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.114, en donde igualmente el objeto del señalado contrato, era el referido Estacionamiento convertido en Local Comercial, y su vigencia aun se mantiene y en donde funciona la Empresa Mercantil COMERCIAL LA FIESTA, RIF:04039114-9; con licencia de licores N° MY-36 y MIN-128, propiedad del mencionado OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, estos contratos reafirman la propiedad de su mandante sobre el identificado inmueble, documentos que se anexaron marcados “F” y “G”.
Igualmente presentó Constancia Catastral de fecha 20 de Diciembre de 2.007, emitida por la Coo0rdinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicha Constancia Catastral guarda relación a la propiedad que su mandante, tenía sobre los terrenos antes mencionados, que en dicha Constancia Catastral confirman el derecho de propiedad de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, sobre el tantas veces mencionado terreno, en donde se erigió el señalado inmueble, constancia que se anexó marcada “H”.
Que en relación al segundo nivel ellos hablan de Dos (02) niveles y lo mencionan como parte trasera, que tiene un ancho de Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts) y un largo de Once Metros con Cuarenta Centímetros ( 11,40 Mts ), que posee Tres (3) depósitos, Una (1) cocina, baño y una escalera de concreto que conduce a un segundo nivel de platabanda, esta parte del inmueble se construyo mediante Convenio Verbal con el mencionado ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, quien conjuntamente con su mandante, ordenaron dicho inmueble, que por cierto señala es independiente del Local Comercial, tantas veces referido en el presente escrito, que este convenio está todavía sin determinar hasta donde alcanzan los derechos de propiedad de cada una de las partes intervinientes, que hace constar que en esta última estructura, fueron empleados, personas distintas a las mencionadas como ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, que de igual manera, los gastos de construcción, tanto materiales de construcción y mano de obra utilizada, fueron sufragados por su mandante y el ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y observando que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, no era propietaria de los terrenos que le cedieron en venta a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, y que por lo tanto no podrían vender un terreno que no era de su propiedad y por lo tanto Anulable la Venta que le hiciera la referida Alcaldía a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil Vigente.
Que por tales razones y con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil Vigente, es que se ve obligada a demandar, como en efecto lo hace a los ciudadanos JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, todos plenamente identificados, de acuerdo a los siguientes particulares: 1) Para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento de fecha 08 de Abril de 2.005, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2.005), es Simulado de Simulación Absoluta, siendo en consecuencia dicho contrato Nulo y el inmueble propiedad legal de su mandante, ciudadana ANA DOLORES PEREZ. 2) Para que convenga y de lo contrario sean obligados por este Tribunal a pagar las costas procesales que genere este juicio.
A los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 27 ambos inclusive.
En fecha 28 de Marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, compareció el Abogado NESTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y consigno sustitución de poder que le fuera otorgado por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, para representar a la ciudadana ANA DOLORES PEREZ. ( folios del 32 al 37 ).
En fecha 15 de Octubre del 2.008, compareció la Abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, y consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942 y asistiendo a los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.047.117 y 5.902.348 respectivamente, y se dieron por citados en el presente juicio. ( folios del 65 al 69 del expediente ).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.047.117 y 5.902.348 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468 y presentó escrito de contestación a la demanda en el que expresó lo siguiente:
Que el ciudadano OSMARLY JOSE MARIN y su esposa GIOMAR BARRETO DE MARIN, han construido desde el año 1.987, poco a poco, un Apartamento pequeño y un Local Comercial, el que finalmente construyeron conjuntamente con el ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.716.699, quien es y era maestro de obra, quien también puede dar fe de ello y también construyó un ciudadano de nombre LUIS TORTOLERO. ( folio 96 del expediente ).
Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN y presentó escrito de contestación a la demanda en el que expresó lo siguiente:
Que le fue vendida una parcela de terreno, por parte de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez verificada por ese Organismo, ya sobre la misma hace mas de 21 año, el ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ y su esposa JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, han construido desde el año 1.987, anexó a este escrito Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 1.987, el cual fue presentado por ante el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre, para su reconocimiento en su contenido y firma, el cual le fue otorgado a su esposo OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, quien es hijo de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ “ demandante “ y hermano de la ciudadana REBECA DOLORES PEREZ, quien actúa como representante de la demandante, así mismo anexó copia de la Certificación de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado sucre, documento de venta de su mandante JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, autorización del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valdez para el debido Registro en el Registro Subalterno, Constancia Catastral marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente.
Que su defendida actúo pegada a los requisitos exigidos por la Alcaldía de ese Municipio para tal venta, y anexó marcado “F”, Constancia de Residencia del Concejo Comunal Guatapanare I del Municipio Valdez, otorgada a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN.
Que no es cierto que el estacionamiento fue acondicionado por la ciudadana ANA DOLORES DE PEREZ, que este fue acondicionado por el ciudadano WILMAN JOSE TORTOLEDO, venezolano, Constructor, Residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle N° 5, Casa N° 12 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.810, por orden del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN y su esposa, que no es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano FREDDY VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.789, tuvo una vigencia de Dos (02) años ( 1987-1.989), por cuanto se celebró el contrato de arrendamiento el 15 de Marzo de 1.987 hasta mediados de Noviembre del mismo año, porque luego la ciudadana ANA DOLORES DE PEREZ, celebra el contrato específicamente el 30 de Noviembre de 1.987, con su esposo OSMARLY JOSE MARIN PEREZ.
Que no es cierto que el 13 de Abril de 1.989, se celebró contrato de arrendamiento alguno con su esposo OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, que esa copia presentada por la demandante es falsa, porque el contrato de arrendamiento verdadero es el firmado el 30 de Noviembre de 1.987., que actualmente el estacionamiento o garaje objeto de arrendamiento, es un Local Comercial en donde funciona la empresa mercantil COMERCIAL LA FIESTA, RIF:04039114-9; con expendido de licores N° MY-36 y MIN-128, que es de su esposo OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, encontrándose su representada al frente de esta empresa comercial desde hace Diez (10) años aproximadamente.
Que además del acondicionamiento de garaje o Local Comercial, se construyó también una vivienda unifamiliar, la cual fue realizado por el ciudadano, Constructor, LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.716.699 y de sus ayudantes ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.047.117 y 5.902.348 respectivamente, anexó copia de Avalúo hecho por el Ing. REINALDO GUERRA, de la mencionada vivienda marcado “G”.
Que la defensa considera que no existe ninguna Simulación de Simulación Absoluta por la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, esposa del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, por cuanto tiene Veintiún ( 21) años establecidos en ese lugar, y construyeron ese tiempo una vivienda unifamiliar de Dos (02) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor, Un (01) baño y Una (01) escalera para acceder a la planta alta, la cual tiene Tres (03) habitaciones, sala star y Un(01) baño, es decir, consta de Dos (02) niveles y un Local Comercial, los demandantes no comprueban dicha construcción, su representada cumplió con los requisitos exigidos por el ente Municipal.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, se dejó constancia por Secretaria de la contestación a la demanda por parte de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante, hizo uso de ese derecho. ( folios 131 al 133 ambos inclusive ).
En fecha 24 de Noviembre del 2009, compareció la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, asistida del Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756 y confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. ( folios 194 ).
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 27, folios vto del 45 al 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983 de fecha 06-09-1.983, donde la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ VIUDA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.580, con domicilio en la ciudad de Cumaná; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Señora ANA DOLORES PEREZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561 y con domicilio en la Población de Guiria, una casa de su legitima propiedad junto con el terreno en la cual esta construida, ubicada en la Calle Trincheras N° 14 de la Población de Guiria del Distrito Valdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Orestes Terius; SUR: Con inmueble que es o fue de Meris Acosta de Bislick; ESTE: Con inmueble que es o fue de Juan Orestes Terius y OESTE: Con la Calle Trincheras. ( folios del 10 al 14 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.920 del Código Civil.
2) Copia Simple de documento Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ VIUDA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.580, con domicilio en la ciudad de Cumaná, donde se hace constar que la ciudadana ANA DOLORES PEEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561 y con domicilio en la Población de Guiria, le entregó en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00 ) por concepto de pago de una casa de su legitima propiedad junto con el terreno en la cual esta construida, ubicada en la Calle Trincheras N° 14 de la Población de Guiria del Distrito Valdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Orestes Terius; SUR: Con inmueble que es o fue de Meris Acosta de Bislick; ESTE: Con inmueble que es o fue de Juan Orestes Terius y OESTE: Con la Calle Trincheras. . ( folios 15 al 16 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 22, folios vto del 38 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.983 de fecha 22-08-1.983, donde los ciudadanos ELOYNA BERMUDEZ Y JESUS ARQUIMEDEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.499.161 y 1.502.017 respectivamente, procediendo la primera con el Carácter de Presidente y el segundo con el de Sindico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizado por la Sesión de la Cámara de fecha 09-03-1.983, que en nombre de su representada y según lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dan en venta pura y simple a la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ VIUDA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.380, una porción de terreno ubicado en la Calle Trincheras N° 14 de esta ciudad constante de un a superficie de Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros ( 289,94 M2 ) con linderos y medidas siguientes: NORTE: una casa que es o fue de Juan Orestes Terius; SUR: Un inmueble que es o fue de Merys Acosta de Bislick; ESTE: que es su fondo o largo correspondiente en 26,60 Mts que da con el fondo de la casa qu es o fue Juan Orestes Terius Anduze y por el OESTE: Que es su frente o ancho en 10,90 Mts; la citada Calle Trincheras. ( folios del 17 al 20 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Certificada de Documento de Construcción Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año 2.005, de fecha 08-04-2.005, donde los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, venezolanos, mayores de edad, Constructor el primero y Carpintero el Segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.047.117 Y 5.902.348 respectivamente, en donde declaran que a principios del año 1.984, construyeron por cuenta, orden y a favor de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942, un inmueble constituido por un local comercial y una casa de habitación familiar enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal, el mismo conjuntamente con la parcela de terreno que ocupa abarca un área de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 152,55 M2 ), ubicado en la denominada Calle Trinchera, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Veinte y Siete Metros (27 Mts), Con una vivienda que le pertenece a la señora Ana Dolores Pérez; SUR: En Veinte y Siete Metros (27 Mts), con una vivienda que le pertenece al señor Ganny Saab; ESTE: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts) que su frente da hacia la denominada Calle Trinchera y OESTE: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts), con una vivienda que pertenece al ciudadano Carlos Terius. ( folios del 21 al 24 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Simple de Contrato Privado de fecha 15 de Marzo de 1.987, celebrado entre la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561, por una parte y por la otra parte FREDDY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.789, en donde la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, declara que es propietaria de un local ubicado en la Calle Trincheras N° 14 de esta ciudad, en terrenos propios, construido con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento el cual cede en alquiler al ciudadano FREDDY VILLEGAS por el termino de Seis (06) meses a partir de la presente fecha a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00 ) mensuales. ( folio 25 del expediente ).
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
6) Copia Simple de Contrato Privado de fecha 13 de Abril de 1.989, celebrado entre la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561, por una parte y por la otra parte OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.114, en donde la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, declara que es propietaria de un local ubicado en la Calle Trincheras N° 14 de esta ciudad, en terrenos propios, construido con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento el cual cede en alquiler al ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, por el termino de Seis (06) meses a partir de la presente fecha a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00 ) mensuales. ( folio 26 del expediente ).
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
7) Constancia Catastral de fecha 20 de Diciembre de 2.007, emanada del Coordinador de Castro Urbano del Municipio Valdez del Estado Sucre ciudadano PABLO RAFAEL CALZADILLA, en donde hace constar que existe un inmueble (En terreno Propio ) propiedad de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561, que de acuerdo al Plan Ordenamiento del Desarrollo de la Zona Urbana de la ciudad de Guiria, el cual se encuentra ubicado en la Calle Trincheras N° 14, dando un area de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (289,94 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Su ancho (10,90 Mts X 26,60 Mts) de Largo. NORTE: En 26,60 Mts, con una casa del Sr. Juan Terius Anduze; SUR: En 26,60 Mts, con un inmueble que es o fue de Marys Acosta; ESTE: En 10,90 Mts, Su fondo con una propiedad del Sr. Juan Terius Anduve y OESTE: En 10,90 Mts, que es su frente hacia la indicada Calle Trincheras N° 14. ( folio 27 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
8) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante contestadas así por el ciudadano LUIS CANDELARIO NILCOLSIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.902.348, parte absolvente en el presente juicio, asistido del Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado 68.764: que si conoce al ciudadano OSMARLY MARIN; que el es albañil, carpintero, y constructor y cabillero también; que el señor OSMARLY MARIN convivía con la señora JUANA GIOMAR BARRETO, que él construyó la parte de atrás de la Licorería por orden del señor LUIS GARCIA, quien era el encargado de la obra; que él trabajaba con el señor LUIS GARCIA y era él quien le pagaba y no le daban recibo de eso; firmó el documento de construcción porque trabajo y ella le pidió que firmara el documento porque trabaje ahí; que el señor ANIBAL MATA, trabajo como carpintero junto con el; que cuando ellos trabajaban en la parte de atrás ya la Licorería estaba funcionando, que eso se construyó por parte, no fue en un solo golpe, y que él trabajo en la parte de atrás.
Posiciones juradas Estampadas de fecha 20 de Febrero de 2.009, a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN de la siguiente manera: Que si es cierto, que conocía a los ciudadanos ANIBAL JOSE MATA Y LUIS CANDELARIO NICOLSIN; que si es cierto que los ciudadanos antes mencionados firmaron el documento que quedo Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 18, Tomo Primero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.005, a petición suya y a manera de favor; que si es cierto, que los mencionados ciudadanos no construyeron inmueble alguno por orden y cuenta suya; que si es cierto, que desde que funciona la Firma Comercial Mi Fiesta, en el inmueble ubicado en la Calle Trincheras N° 14 de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ha sido bajo contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria del mismo ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN; que si es cierto, que el referido contrato aparece como arrendatario el ciudadano OSMARLY MARIN, quien a su vez es el responsable de la firma comercial Mi Fiesta; que si es cierto, que todos los trabajo0s de construcción y mantenimiento que se realizaron en el inmueble donde funciona el local comercial Mi Fiesta, nunca fueron autorizados de manera expresa, ni verbal, ni por escrito por la propietaria del referido local ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN; que es cierto, que ello tuvo la intención de fomentar un documento de certificación de construcción para avalar una propiedad la cual no le corresponde, todo ello en relación al inmueble en comentario; que es cierto, que usted tiene conocimiento que el local donde funciona la firma comercial Mi Fiesta, es parte integrante del inmueble signado con el N° 14 de la Calle Trincheras, propiedad de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN.
Posiciones juradas Estampadas de fecha 25 de Febrero de 2.009, al ciudadano ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ de la siguiente manera: Que es cierto, que conocía al ciudadano OMARLY MARIN; que es cierto, que no es albañil y trabajó en el varadero hasta el año 1.996 cuando fue privatizada esa compañía; que es cierto, que el no construyó el inmueble donde funciona la Licorería Mi Fiesta, ni la casa construida en la parte de atrás de la Calle Trincheras N° 14, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; que es cierto, que el no recibió ningún dinero como pago de manos de JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, por la construcción del local donde funciona la antes mencionada licorería; que es cierto, que el firmo el documento de construcción del citado inmueble a petición y a favor de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN; que es cierto, que el ciudadano LUIS CANDELARIO NICOLSIN, tampoco construyó el mencionado inmueble; que es cierto, que si el construyó un local comercial y un inmueble en ese terreno sin el consentimiento de la propietaria ANA DOLORES PEREZ DE MARIN.
Posiciones Juradas de fecha 26 de Febrero del 2.009, formuladas a la demandada, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana REBECA CONCEPCIÓN MARIN PEREZ, parte absolvente en el presente juicio, asistida de la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado 87.790, contestando lo siguiente: que el ciudadano OSMARLY MARIN PEREZ, es hijo de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN; que el señor OSMARLY MARIN PEREZ, no solo vivía en el año 1.983, sino que era esposo de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN; que no es cierto, que siempre lo objeto, que el señor OSMARLY MARIN solo tenía un contrato de arrendamiento del garaje de la casa, como local comercial, que se inicio en el año 1.989; que no lo hizo de manera escrita y se confió de su buena fe porque es su hijo y el contrato rezaba que no podía hacer modificaciones al inmueble, sin autorizaciones; que no era cierto que fueron contratados por el señor LUIS GARCIA para construir las bienhechurias objeto de esta acción.
Posiciones juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
9) Testimoniales de los ciudadanos:
a) FREDY RAMON VILLEGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.789 y domiciliado en la Avenida San Antonio N° 117, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que conocía suficientemente bien a la ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN; que si le consta la ciudadana ANA DOLORES PEREZ DE MARIN, tiene un inmueble en la Calle Trincheras de Guiria; porque en el año 1.987 la indicada ciudadana le arrendó un local que era el garaje de la casa; aproximadamente Dos años y lo destinaba para una cauchera; y lo que vio que montaron allí fue una licorería.
b) LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.716.699 y domiciliado en Yoco, Calle Cinco de Julio, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si lo constataron para la construcción del inmueble; se hizo en el terreno de la señora ANA DOLORES, pero ella autorizo a OSMARLY y la construcción que hizo tiene dos plantas, que se encuentran detrás del garaje, y que a ese garaje le hizo reparaciones, que es donde esta la licorería, que todo ese trabajo se lo pagaba el ciudadano ORMARLY, y que cuando el no estaba se lo pagaba su esposa JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, que a las demás personas que trabajan alli el la contrato y el le pagaba..
c) BEATO APARICIO MILLAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.725 y domiciliado en Yoco, Calle Cinco de Julio, Casa N° 67, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre , quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si lo contrataron para realizar una placa detrás del garaje, que ellos hicieron la estructura, friso, bloques, hicieron la casa completa, que le pagaba el ciudadano LUIS GARCIA, quien era el contratista, esa obra duro como dos meses y eso fue aproximadamente empezando el año 1.990..
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Reconocimiento Judicial de documento de Contrato de Alquiler, emanado del Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 15 de Abril de 1.988, celebrado entre la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561, por una parte y por la otra parte OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.114, en donde la ciudadana ANA PEREZ VIUDA DE MARIN, declara que es propietaria de un local ubicado en la Calle Trincheras N° 10 de esta ciudad, en terrenos propios, construido con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento el cual cede en alquiler al señor OSMARLY JOSE MARIN PEREZ por el termino de Seis (06) meses a partir de esa fecha a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00 ) mensuales. ( folio 100 al 101 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificación de Cámara, de fecha 20 de Julio del 2.005, emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de Valdez del Estado Sucre T.S.U. YAMILET RODRIGUEZ, en donde Certifica que en los Libros de Actas de Sesiones Ordinarias que se llevan en ese Despacho, correspondiente al año 2.005, Sesión Ordinaria celebrada el día 28 de Julio del 2.005, presidida por los ciudadanos Prof. REGULO SUCRE, Alcalde, DEVORA RODRIGUEZ, 1era. Vice-Presidenta, YSNELDA MONTAÑO, 2da. Vice-Presidenta, JULIO FLORES, JOSE MA, RUDY MATA, FERNANDO OLIVERA y ANTONIO INDRIAGO. Se acordó Dar en venta una parcela de terreno constante en Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (152,55 M2), ubicado en la Calle Trincheras, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vivienda que la pertenece a la señora Ana Dolores Perez; SUR: con vivienda que le pertenece a Ghanem Saab; ESTE: La denominada Calle Trinchera que es su frente y al OESTE: con vivienda que le pertenece al señor Carlos Terius, de esta misma ciudad de Guiria, a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942. ( folio 102 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia Simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 30, Tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 08-08-2.005, donde los ciudadanos REGULO SUCRE Y NOBEL HENRIQUE SILVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.042.303 y 13.347.864 respectivamente, procediendo el primero con el Carácter de Alcalde y el segundo con el de Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 28-06-2.005, que en nombre de su representado y según lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de propios del Municipio, dan en venta pura y simple a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942, un lote de terreno ubicado en la Calle Trincheras N° 10, de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado sucre, con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 152,55 M2 ) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que le pertenece a la Sra. Ana Dolores Pérez; SUR: Con vivienda que le pertenece a Ghanem Saab; ESTE: Su frente denominada Calle Trincheras y al OESTE: Con vivienda que le pertenece al señor Carlos Terius. ( folios del 103 al 104 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.920 del Código Civil.
4) Copia Simple de Autorización, emanada de la Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria Sindicatura Municipal, en donde los ciudadanos REGULO SUCRE y NOBEL HENRIQUE SILVA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.042.303 y 13.347.864, en ese orden, actuando en su carácter de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre respectivamente, AUTORIZAN: que en una porción de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la zona urbana de la Calle Trinchera, Jurisdicción del Municipio Valdez, constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (152,55 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 27,00 Mts, con una vivienda que le pertenece a la Señora Ana Dolores Pérez; SUR: En 27,00 Mts, con una vivienda que le pertenece al señor Gani Saad; ESTE: En 05,65 Mts, que es su frente con la denominada Calle Trincheras y al OESTE: En 05,65 Mts, con una vivienda que pertenece al ciudadano Carlos Terius, se Protocolicen por ante el Registro Subalterno Bienhechurias presuntamente pertenecientes a la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942. ( folio 105 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
5) Copia Simple de Constancia Catastral de fecha 31 de Marzo de 2.005, emanada del Coordinador de Castro Urbano del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde hace constar que existe un inmueble el cual esta funcionando una Licorería propiedad de la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942, que de acuerdo al Plan Ordenamiento del Desarrollo de la Zona Urbana de la ciudad de Guiria, el cual se encuentra ubicado en la Calle Trincheras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 27,00 Mts, con una vivienda que le pertenece a la Señora Ana Dolores Pérez; SUR: En 27,00 Mts, con una vivienda que le pertenece al señor Gani Saad; ESTE: En 05,65 Mts, que es su frente con la denominada Calle Trincheras y al OESTE: En 05,65 Mts, con una vivienda que pertenece al ciudadano Carlos Terius. ( folio 106 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
6) Constancia de fecha 06 de Junio del 2.008, emanada del Consejo Comunal Guatapanare I en su condición de Organización Participativa del Sector Guatapanare, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde hace constar que la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.942 y residenciada en la Calle Trincheras N° 10 de la ciudad de Guiria ha residido en esta comunidad por mas de 26 años. ( folio 108 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Avaluó realizado por el Ingeniero REINALDO GUERRA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 56.369 y domiciliado en la Calle Juncal N° 04, Guiria, Estado Sucre, de una Vivienda Unifamiliar ubicada en la Calle Trinchera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con vivienda que le pertenece a la Sra. Ana Dolores Pérez; SUR: Con vivienda que le pertenece a Ghanem Saab; ESTE: con la denominada Calle Trinchera que es su frente y al OESTE: Con vivienda que le pertenece al señor Carlos Terius. ( folios del 109 al 118 ambos inclusive ).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio dándole a la otra parte la oportunidad del contradictorio.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Que en fecha 06 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, parte codemandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, y solicito a este Juzgado, declarar Sin Lugar la demanda por ser Inadmisible la misma, señalando a tales efectos que la demandante ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, no tiene capacidad de postulación por no ser abogado, lo que era necesario para poder actuar en el presente juicio como apoderada de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, y compareció al proceso asistida de abogado.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

<< Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>.

En este mismo sentido tenemos que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados señala:

Artículo 3. << Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio>>.

Artículo 4. << Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley >>.

Artículo 5. << Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales>>.

Así las cosas, conforme a las disposiciones transcritas, se evidencia que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se necesita poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, ello con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga sustento jurídico.
La presente demanda fue intentada por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, actuando en nombre y representación de su mandante la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, sobre este particular la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencias de fechas 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, de fecha 18 de Abril de 1.956, de fecha 14 de Agosto de 1.991, han señalado en forma reiterada que si una persona siendo apoderado, no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, en igual sentido se pronuncio la misma de la Sala en sentencia N° 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, en el juicio de CEMENTOS CARIBE, C.A contra JUAN EUSEBIO REYES y OTROS en el expediente N° 2001-000692.
De manera que el poder que le fuera otorgado a la demandante por su representada, le otorga amplias facultades de actuaciones judiciales, sin embargo está debió otorgar Poder Especial al Abogado que la asistió para interponer la presente demanda, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en sentencias reiteradas, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar Poder Especial al abogado que la asistió, al haber constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede ser considerada validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de Apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en ejercicio libre de su profesión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda que por SIMULACION intentara la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ ANA DOLORES PEREZ contra la ciudadana JUANA GIOMAR MARIN, ANIBAL JOSE MATA GONZALEZ y LUIS CANDELARIO NICOLSIN, ambas partes plenamente identificado en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fv
Exp. 16.097