REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.216.

DEMANDANTE: RESTAURANT INTERNACIONAL
PUERTO GENOVES C.A, Inscrita por
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre, asentado bajo el
N° 158, folios vto 194 al 196, Tomo 43-B del
Año 1.993.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO ROSARIO, ROMULO
URBANO, JOSÉ ARIAS y CARLOS
MEDERICO, inscritos en el I.P.S.A bajo
los Nros: 55.605, 29.569, 35.802 y 53.107
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial ciudad Cumana, Piso 2,
Oficina 8-C, calle Mariño, Cumana Estado
Sucre.

DEMANDADO: LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y
LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ
MATA titulares de las Cedulas de Identidad
Nros: 1.919.454 y 4.293.210 respectivamente

APODERADO (S): CÉSAR AQUILES CORDERO, inscrito en
El Inpreabogado bajo el N° 119.105.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, casas Nros: 36 y 54-A de San
José de Areocuar, Distrito Andrés Mata del
Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
(ACCIÓN SIMULACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Julio de 1.999, por libelo presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, el cuál se encuentra registrado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 158, folios vto 194 al 196, Tomo 43-B de fecha 29 de Octubre de 1.993, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA (ACCIÓN SIMULACIÓN) a los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 01 de Julio de 1.993, se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado entre la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.454 y de este domicilio con el carácter de Arrendador y el ciudadano CRUZ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.148.485 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario, por el medio del cuál se arrendó un local ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, marcado con el N° 1, para uso comercial para el funcionamiento de la AREPERA Y RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES.
Que una vez constituida su representada en el local antes descrito, el 29 de Octubre de 1.993, empezó a operar de manera ininterrumpida, con las actividades normales de este tipo de empresas, hasta que el día 6 de Mayo de 1.999, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y procedió a practicar una Medida de Secuestro preventivo, la cuál fue solicitada por la Arrendadora LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reparación de Daños y Perjuicios, intentara ante este Tribunal ejecutor en contra del Arrendatario CRUZ GUZMÁN, quedando interrumpidas las operaciones mercantiles de su representada.
Que en fecha 04 de Junio de 1.999, la Arrendadora LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, dió en venta simulada al ciudadano LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA (su hijo), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.210 y de este domicilio, la totalidad de una casa de su propiedad, más el terreno donde se encuentra enclavada por un precio total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), según consta de documento de Compraventa debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 30 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.999, tal como consta a los folios 17 al 18 del expediente marcado con la letra “C”.
Que la casa y el terreno objeto de la venta, estaba dividido en dos locales comerciales y en el local N° 1 funcionaba su representada.
Que la venta que hizo la Arrendadora y propietaria LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, constituyó un acto de Simulación como una manera de defraudar los derechos de Indemnización por Daños y Perjuicios causados a su representada producto del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento del local donde funcionaba dicha empresa.
Que cuando su representada RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, se encontró con que la Arrendadora y propietaria del local donde funcionaba, había enajenado simuladamente a un tercero, se convirtió en acreedora del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.
Que es indudable que su representado se ve impedido y perturbado en ejercer libremente el derecho que tiene a ser indemnizado por los Daños y Perjuicios contractuales y extracontractuales causados a razón de la demanda intentada por LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, por motivo del acto de simulación.
Que la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de vendedor simulado y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA como adquiriente en la misma condición, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hechos que demuestran y comprueban que la operación enervada en simulación es irreal y ficticia: PRIMERO: Que la operación jurídica cuya simulación se demanda, es que la vendedora tuvo la intención y el propósito de sacar de su patrimonio el citado inmueble al vendedor simuladamente a la compradora, disminuyéndose así su patrimonio, afectando gravemente la posibilidad de su representado de ejercer el derecho a ser indemnizado por los actos ejecutados por LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ (vendedora) en su contra, todo en desmedro de los derechos futuros de su representado. SEGUNDO: Que la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, enajenó simuladamente el inmueble indicado, a una persona con la cuál mantenía una relación íntima y que era de su mayor confianza, quién consistió tal venta que se le hizo sabiendo que era ficticia e irreal. TERCERO: Que se desprende del negocio jurídico atacado en simulación en este acto, el precio vil e irrisorio en que se manifestó la voluntad tanto de vender como de adquirir, situación que se corroboró de la simple oferta de venta que hizo la vendedora a sus inquilinos y demás terceros del referido inmueble a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 489.000,00) el metro cuadrado, y se reservan el precio real que el inmueble simuladamente, para el momento y época en que se realizó. CUARTO: Que la inejecución material del contrato y la continua vinculación de uno de los contratantes con el bien que supuestamente salió de su patrimonio con motivo del contrato, que la continuidad de los actos procesales por parte del vendedor, ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, continuó vinculando directamente al bien, ya que siguió cobrando sus pensiones de arrendamiento y siguió ofreciéndolo en venta.
Que según la Doctrina, la acción de simulación tiene una naturaleza declarativa porque persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídica y objetiva y de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando los actos son impugnados por simulación por partes de su acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar en nombre y en representación de la Empresa Mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, a los ciudadanos: LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.919.454 y 4.293.210, domiciliados en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, casas Nros: 36 y 54 respectivamente, para que de conformidad con los artículos 1281 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que el negocio jurídico de compraventa o a que se refiere el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Junio de 1.999, bajo el N° 30 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.999, en donde la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, vendió ficticiamente al ciudadano LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, es un negocio simulado, ejecutado en fraude los derechos de su representada y por lo tanto carece de efecto. 2) Que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que el verdadero propietario del inmueble determinado en dicho documento y reproducido en el libelo es de legítima propiedad de LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y dicho documento sea declarado nulo sin ningún efecto jurídico ni legal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y que actualmente se encuentra titulado a nombre del ciudadano LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, y el cuál se encuentra constituido por una casa techada de tejas, paredes de bloques y bahareque y piso de cementos, enclavada sobre un lote de terreno también de su propiedad, situada en la calle Mariño y la Avenida 2 Carabobo, marcado con el N° 56, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Mariño, con una medida de 43,39 metros. SUR: Casa que es o fue de la Sucesión FONT, con una medida de 43,39 metros. ESTE: Calle Carabobo con una medida de 11,98 metros y OESTE: Con el edificio Levi, con una medida de 11,98 metros, lo que constituye un área de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS ( 519,81 Mtrs²), tal como se evidencia del documento cuya simulación se demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto de 1.999, se ordeno la citación personal de los ciudadanos: LOURDES MATA FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 20 de Octubre de 1.999, los ciudadanos LOURDES MATA y LUIS FERNÁNDEZ, se dieron por citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 62 al 65 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron en fecha 24 de Enero del 2.000, los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y presentaron escrito de contestación a la demanda en el cuál: Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la persona jurídica demandante, la Empresa Mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, en ningún momento mantuvo con ellos ningún tipo de relación, tal como lo señaló la demandante en el segundo párrafo de la demanda, donde establece que se celebró un Contrato de Arrendamiento privado entre la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ con el carácter de Arrendador y CRUZ GUZMÁN, con el carácter de Arrendatario, por medio del cuál se arrendó un local ubicado en calle Mariño de esta ciudad, marcado con el N° 1, para uso comercial donde funcionaría la AREPERA Y RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A.
Que la referida demandante, la empresa RESTAURANTE INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, para la fecha en la que suscribieron el Contrato de Arrendamiento donde funcionaría ese establecimiento, no existía en el mundo del derecho, ni siquiera de hecho, fue 3 meses después que fue Registrado, por lo que pudo haber operado cualquier otra empresa con esa u otra denominación comercial, pero se contrató con una persona natural como fue el ciudadano CRUZ GUZMÁN, y no es él quién demanda sino una persona jurídica.
Que el Contrato de Arrendamiento es privado, por lo que no surte efectos frente a terceros, ya que los únicos que pueden ejercer esos derechos son las partes, previo el reconocimiento de su contenido y firma de dichos documentos.
Que como puede una persona jurídica como la empresa demandante, representada por quien fuera la persona con quien suscribieron un Contrato de Arrendamiento en nombre propio, incoar una demanda, ya que el ciudadano CRUZ GUZMÁN, incumplió en el pago de 23 cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Marzo de 1.997 hasta el 23 de Enero de 1.999, fecha en la cuál incoaron la demanda por Incumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano CRUZ GUZMAN y que hasta la fecha de la presente demanda no había cancelado.
Que como puede una persona natural que no cancele 23 Cánones de Arrendamiento y que no cumple con su obligación principal en un Contrato de Arrendamiento, aparecer como representante de una empresa para demandar por Simulación, por tener interés o derecho para reclamar presuntos daños, cuando es él quien lo está causando.
Que la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, como podía operar sus actividades normales, cuando el servicio de agua tenía 20 meses suspendido por falta de pago y el servicio eléctrico 10 meses suspendido por la misma razón, que no pagó la Patente de Industria y Comercio y al igual que el servicio de Aseo Urbano y domiciliario.
Que es falso que como efecto del Secuestro quedaron interrumpidas las operaciones mercantiles, ya que el local tenía casi dos (2) años cerrado y los bienes muebles secuestrados estaban en estado avanzados de deterioro y el valor no alcanzaba para cancelar la deuda por arrendamiento para la fecha del secuestro, menos para indemnizar por daños y perjuicios.
Que la empresa demandante alegó tener derecho de ser Indemnizados por Daños y Perjuicios contractuales y extracontractuales y que dicha indemnización se vió impedida por el acto que se tilda simulado y que sin embargo en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra el ciudadano CRUZ GUZMÁN, utilizó tácticas dilatoria, con la única finalidad de justificar un pretendido Daño y Perjuicio, que intimó por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), cuya cantidad rechazan por considerarla un exabrupto.
Que como puede un insolvente que no cumple el pago de más de 23 Cánones de Arrendamiento convertirse en acreedor para intentar acciones para ser indemnizados por los Daños y Perjuicios Contractuales y extracontractuales, por el hacho de haber dispuesto de un bien inmueble y que el representante de la Empresa demandante disfrutó sin cancelar los Cánones de Arrendamiento, y lo mantenía en un total deterioro.
Alegó la demandada que si vendió el inmueble a su hijo mayor, pero no fue para evadir responsabilidad que no tenía, que lo hizo debido a que su avanzada edad (73) años y a su estado de salud (Cardiopatía Hipertensíva y Artritis Reumatoidea), que acordaron en familia que es él quien tenía una formación académica, y estaba en la capacidad de administrar o vender el inmueble y estaba en la disposición de que a la hora de la demandada fallecer, compartir el bien con todos sus hermanos, asimismo tenía disponible la cantidad de DOS MILLONES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que la demandada utilizó para el costoso tratamiento de salud, ya que los Cánones de Arrendamiento no le alcanzaban para cubrir los gastos inherentes a un hogar.
Que para solventar parte de sus problemas económicos su hijo LUIS FERNÁNDEZ MATA, propietario del inmueble, quiso vender parte de los locales comerciales y se le hizo imposible, ya que los compradores tenían temor por las consecuencias de la presente demanda.
Ratificaron el contenido del expediente contentivo de la Resolución de Contrato que en copia fue anexado por la parte demandante.
Asimismo opusieron la falta de cualidad e interés, para que sea decidido como Punto Previo a fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad de promover Informes en el presente juicio, ambas partes promovieron Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Registro Mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A, la cuál quedó Registrado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 158, folios Vto 194 al 196, Tomo N° 43-B, de fecha 29 de Octubre de 1.993, tal como consta a los folios 11 al 16 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Compra-Venta, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que la ciudadana: LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.454, de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.210 de este domicilio los siguientes bienes: Una casa de su propiedad techada de teja, paredes de bloques y bahareque, y piso de cemento, enclavada sobre un lote de terreno también de su propiedad, situado en calle Mariño y la Avenida Carabobo, marcado con el N° 56, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Mariño, con una medida de 43,39 metros; SUR: Casa que es o fue de la Sucesión FONT, con una medida de 43,39 metros. ESTE: Calle Carabobo con una medida de 11,98 metros y OESTE: Con el edificio Levi, con una medida de 11,98 metros, lo que constituye un área de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS ( 519,81 Mtrs²) y dichos bienes le pertenecen: La casa de conformidad al documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 1.981, anotado bajo el N° __ de la Serie, folios 18 al 19 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.981 y el Terreno se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 1.981, anotado bajo el N° 37 de la Serie, folios 75 al 77 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.981.
Que la venta quedó Registrada bajo el N° 30 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.999, tal como consta a los folios 17 al 18 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del Expediente N° 1504, emanado del Juzgado de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ en contra del ciudadano CRUZ GUZMÁN, en el cuál hace constar que el día 06 de Mayo de 1.999, que el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en la Calle Carabobo, cruce con Mariño, N° 01, en compañía de la abogada en ejercicio CARMEN MARISANDRA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.983, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ. El Tribunal se hizo acompañar de un cerrajero, ciudadano JOSÉ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.136 quién procedió abrir la puerta que daba acceso al inmueble. El Tribunal declaró preventivamente Secuestrado el Inmueble y se designó al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.282, para el resguardo de los bienes inventariados como del inmueble Secuestrado. Tal como consta a los folios 20 al 32 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, según Poder Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, anotado bajo el N° 02, folios 02 y vto del año 1.989, en su carácter de Arrendador y el ciudadano CRUZ GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.148.485, en su carácter de Arrendatario, en fecha 01 de Julio del 1.993, sobre un local ubicado en la Calle Mariño, marcado con el N° 01, para uso comercial donde funcionaría la AREPERA Y RESTAURANT PUERTO GENOVES, con un Cánon de Arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con un tiempo de duración de un (1) año prorrogable por igual término, previa autorización por escrito por el Arrendador con 15 días de anticipación a su vencimiento y el Arrendamiento empezó a regir a partir del 01 de Julio de 1.993, tal como consta a los folios 73 al 74 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Dos (2) recibos de fechas 30 de Junio de 1.999 y 30 de Julio de 1.999, en el cual hace constar que la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, recibió del ciudadano NAPOLEÓN ORTÍZ, la cantidad de CINCUENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada uno, por concepto de alquiler de local de su legítima propiedad, tal como consta a los folios 109 al 110.
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
6) Expendio de Licores N° C-177 de fecha 21 de Febrero de 1.994, emitida por la Dra. XIOMARA MATA DE SÁNCHEZ, en su carácter de Administradora de Hacienda de la Región Nor-Oriental, a nombre del RESTAURANT INTERNACIONAL, PUERTO GENOVES C,A, tal como consta al folio 111 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Informe Técnico de Avalúo, consignado en fecha 27 de Junio de 2.000, por los ciudadanos: YUSVELIS FARIÑAS, JUAN CARLOS LEÓN y DAMELIS CARRION, en sus carácter de Expertos designados en el presente juicio, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Mariño y la avenida Carabobo, N° 56 Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes concluyeron que el justo valor del inmueble era de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 484.970,000, 00), tal como se evidencia de los folios 163 al 185 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Estado de Cuenta de fecha 13 de Enero del 2.000, emanado de la C.A Hidrología del Caribe, Sucursal Sucre, suscrito por el RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, ubicado en la Calle Mariño, Esquina Carabobo N° 56, con un monto deudor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 365.1733,97). Tal como consta al folio 84 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.
2) Estado de Cuenta de fecha 13 de Enero del 2000, emanado de Eleoriente, Oficina Comercial Carúpano, Recuperación de Cuentas Incobrables, a nombre de ANTONIO MÁRQUEZ, ubicado en la calle Carabobo N° 56 Carúpano, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 287.677,35), tal como consta al folio 85 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.
3) Oficio N° 3.050-140 de fecha 02 de Marzo del 2.000, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en atención a la comunicación enviada a solicitud de la parte demandada en fecha 28 de Febrero del 2.000, a los fines de informar que por ante ese Juzgado cursa expediente N° 2.215 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el Incumplimiento de Cánones de Arrendamiento, que sigue la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ contra el ciudadano CRUZ GUZMÁN, asimismo informó que al folio 5 vuelto y 6 del expediente, corre inserto Contrato De Arrendamiento firmado por el ciudadano CRUZ GUZMÁN y por el abogado ÁLEX GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ, tal como consta al folio 99 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Se recibió Oficio N° 051-2000 de fecha 07 de Abril del 2.000, emitido por el Dr. ARTURO JOSÉ HURTADO, Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en atención al oficio N° 1020-176 de fecha 28-02-2.000, a los fines de informar que EL RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, se encuentra Inscrito en el Dirección de Hacienda de la Alcaldía, bajo el N° de Patente 42958100 con una deuda acumulada de DOS MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.962.674,00), desde el primer trimestre del año 1.998, incluidas 3 multas correspondiente a los períodos 96, 97, 98 y 99, por no declarar los impuestos correspondientes. Que el inmueble donde estaba ubicada dicha empresa perteneció a la señora LOURDES DEL CARMEN MATA y fue vendido el 04 de Agosto de 1.999, al señor LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA. Tal como consta a los folios 114 al 117 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio por cuanto no contrataron con la parte demandante, sino con el ciudadano CRUZ GUZMÁN, y que la parte actora no se hizo parte de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reparación de Daños y Perjuicios
Respecto de la Falta de Cualidad, Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Respecto de la alegada falta de Cualidad tenemos, que todo aquel que tenga un interés Jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción.
Así las cosas, la acción de simulación, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés.
Sobre la legitimación activa en los juicios de Simulación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17-11-1.999, donde se reiteró que la cualidad del “acreedor” a que se refiere el artículo 1281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que tengan intereses en que se declare la inexistencia del acto Simulado y con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil, consideró que la demandante podrá accionar como tercería.
En razón de lo cual, la Falta de Cualidad no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa.
Dispone el artículo 121 del Código Civil:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
El artículo transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a terceros, que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al Registro de la demanda por Simulación presumiendo la buena fe, y si se presumiere la mala fe, establece como consecuencia jurídica, quedan no solo sujetos a la acción de Simulación, sino también a la de Daños y Perjuicios.
FERRARA define la Simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitiendo consecuentemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, y el autor HECTOR CÁMARA, en su Simulación de los actos jurídicos, expresa que el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inicuamente, o en un perjuicio de la Ley o de terceros.
De lo anterior se evidencia que la Simulación está constituida por tres elementos fundamentales:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar, ya sea de forma inocua, o en perjuicios de la Ley o de terceros.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Asimismo FERRERA ha señalado que para ejercitar la acción de Simulación, es necesario: 1) Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente. 2) Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto Simulado, daño este que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
En este sentido tenemos que la prueba de que el actor tiene interés en sostener el presente juicio, no trajo a los autos elemento alguno que permitiera a esta Instancia llegar a la convicción de que estamos ante un Contrato Simulado, y mucho menos que se hubiere producido al actor un daño como consecuencia de la incertidumbre. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por MERO DECLARATIVA (ACCIÓN SIMULACIÓN) intentara la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A contra los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 12.216.