REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Octubre 2.010
200º y 151º
Exp. N° 15.984.
DEMANDANTE: LOLAYNE DARÍA CENTENO
MARCANO, Titular de la Cédula de
Identidad N° 15.090.906
APODERADAS JUDICIAL: LUISA CAROLINA SALAZAR y JUANA
JOSEFINA BELISARIO, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros: 55.965 y 46.508
Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Urbanización Brisas del Mar, Guiria
Municipio Valdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA
Titular de la Cedula de Identidad
N° 5.897.425.
APODERADO (S): NOBEL HENRIQUE SILVA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 94.687.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre la sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que afecta el Patrimonio de su mandante.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones sobre el fondo de lo debatido.
Como quiera que la presente causa trata de una ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, existe la posibilidad de decretar Medidas Cautelares, por lo que habiendo sido declarada CON LUGAR la demanda y habiendo sido adquirido el bien descrito en las fechas de subsistencia de la comunidad concubinaria, , no es procedente lo solicitado por exceder los límites del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ampliación solicitada.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.984
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