REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.873

DEMANDANTE (S): JOSEFA CELESTINA MAGALLANES,
Titular de la Cédula de Identidad N°
3.140.729.

APODERADO (A): HISMARG GONZALEZ AVILE, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 95.411.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): YSBELIS MERCEDES LOPEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº 6.954.862.

APODERADO (S): NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 12 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana JOSEFA CELESTINA MAGALLANES VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.729 y de este domicilio, asistida de la abogado en ejercicio HISMARG GONZALEZ AVILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana YSBELIS MERCEDES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.862, y en consecuencia la demandante en su libelo expone:
Que demanda a la ciudadana YSBELIS MERCEDES LOPEZ para obtener de ella y de su grupo familiar, mediante la voluntad concreta de la Ley, la restitución del domicilio que le corresponde, en su calidad de dueña, para que la demandada, reconozca su calidad de propietaria sobre el inmueble del cual ha sido despojada, mediante la consumación de actos violentos que han generado una tenencia indebida por personas carecientes del derecho de propiedad, dejándola actualmente sin la posibilidad de poder vender dicho inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00 ), monto que ha dejado de percibir por dicha situación y que es el monto en que se estimó la demanda.
Que se desprende de Titulo Supletorio emitido por este Juzgado, signado con el N° 99, de la nomenclatura del libro de Solicitudes de este Juzgado, documento Publico, que consta de Cinco (05) folios útiles, prueba ciertamente que es la legítima y única propietaria del inmueble que se pretende Reivindicar, y el cual la demandada sin titulo alguno detenta, después de haber consumado un despojo apoyado en la violencia y en la arbitrariedad, privándole en esta forma como legítima dueña que es, del dominio sobre la cosa.
Que el instrumento aducido, prueba en si, que con dinero de su propio peculio, construyó dicho inmueble que esta compuesto por una casa de habitación que consta de paredes de bloques, piso de cemento, Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Un (01) porche, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) garaje, Un (01) corredor exterior y Un (01) tanque para contener agua, ubicada en el Sector “ El Taparo “ de Rio Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el cual se encuentra asentado en terrenos Municipales que miden Catorce (14) Metros de ancho y Setenta y Siete (77) Metros de largo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle de entrada del Sector “ El Taparo “; SUR: Con la hacienda Carmen Fortuna; ESTE: Con casa de Jesús García y OESTE: Con vía de acceso de la Hacienda Carmen Fortuna, dicho terreno esta totalmente cercado con tela metálica y postes de madera, posee árboles frutales y en su frente tiene jardín y cercas de alfajor con portón provisional.
Que en el mismo momento en que se termino dicho inmueble, ha ejercido de manera exclusiva, el derecho de goce, uso y disposición en calidad de dueña, pero es el caso que la demandada y su grupo familiar pretenden mediante el ejercicio de la violencia, que le ceda su propiedad sobre el comentado inmueble.
Que esta violenta, ilegal, combatida y rechazada situación nació a mediados del mes de Octubre del año 2.000 y contra ello no ha valido la persuasión y los buenos oficios, la intención de la invasora es hurta el inmueble a costa de lo que sea.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana YSBELIS MERCEDES LOPEZ, antes identificada, para que convenga y de no convenir, se le ordene: PRIMERO: Que la demandada le restituya, el dominio sobre la extensión de terreno, cuya superficie, ubicación, linderos y demás circunstancias han sido expresas supra, y por consiguiente da por reproducidos, solicitando así mismo que la cosa le sea restituida, en el mismo estado en que se encontraba al momento de ser invadida en el mes de octubre del 2.000, es decir, con sus paredes de bloques, piso de concreto, cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Un (01) porche, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) garaje, Un (01) corredor exterior y un (01) tanque para contener agua, con el terreno totalmente cercado con tela metálica y postes de madera, árboles frutales y en su frente el jardín y cercas de alfajor con portón provisional y también libre de personas: SEGUNDO: Que la demandada ciudadana YSBELIS MERCEDES LOPEZ y su grupo familiar, detentan indebidamente dicho inmueble. TERCERO: que la demandada reconozca su derecho y su calidad de dueña sobre el mencionado inmueble, cuya propiedad se demuestra en el documento publico que se acompaño marcado “A”.
Así mismo, solicito se decretara medida de Secuestro en el inmueble a Reivindicar, y estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00 ), actualmente QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00 ).
En fecha 18 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana: YSBELIS MERCEDES LOPEZ, quién fue citada legalmente en fecha 01-12-2.004. (folio 18 del expediente).
En fecha 04 de Febrero de 2005, compareció la ciudadana: YSBELIS MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.862, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ONELIA ISABEL FERNANDEZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.521, y presentó escrito de contestación a la demanda en donde opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a ocupar la vivienda ubicada en la Calle Principal del Taparo, Jurisdicción de Rio Casanay Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Taller de Latonería de Aníbal Moya; SUR: Familia Ortega; ESTE; Que es su frente, Calle Principal el Taparo y OESTE: Con la Sucesión Larez, que dicha ocupación obedece al hecho de que la verdadera dueña del citado inmueble, a la cual le une lazos de consanguinidad en tercer grado, ciudadana BERNANDINA ARISMENDI DE HERNANDEZ ( difunta ), le entregó para que habitara, debido a que en esos momentos no tenia vivienda para vivir con sus Dos (02) hijos menores y su esposo, que para ese fecha principios del año 1.998, el inmueble en referencia se encontraba solo y desocupado aproximadamente desde hace Diez (10) años, es decir, la casa se encontraba inhabitable, hubo que acondicionarle paredes, piso, techo, pintura e instalarle los servicios básicos de luz y agua y limpiarla de todo tipo de maleza, todo esto se hizo con dinero de su propio peculio, ya que eso fue las condiciones que le exigió la ciudadana BERNANDINA ARISMENDI DE HERNANDEZ, para que la habitara junto con su esposo y sus Dos (02) hijos menores mientras encontraba vivienda propia.
Que la parte demandante en el presente juicio de Reivindicación de inmueble, esta presentando como documento probatorio del derecho que alega tener sobre el inmueble en cuestión, Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, y el inmueble que pretende Reivindicar la demandante pertenece a la Jurisdicción del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que es de hacer notar que dicho Titulo Supletorio no esta debidamente Registrado en el Registro Subalterno respectivo de la Jurisdicción correspondiente, y los terrenos en donde esta ubicado el mencionado inmueble pertenecen al Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, es decir, que no pertenecen a ninguna de las partes del presente juicio, también cabe mencionar que los linderos del inmueble mencionados en el libelo de la demanda, no corresponden a los linderos del inmueble que actualmente tiene en posesión desde hace aproximadamente Siete (07) años, de una forma pacífica, continua e ininterrumpida.
Que el Titulo Supletorio no acredita propiedad, como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, el Titulo Supletorio acredita la posesión del inmueble, cosa que nunca existió con la demandante y el inmueble que pretende Reivindicar.
Que en razón de todo lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandante pretende ejercer una Acción Reivindicatoria de Inmueble, y como prueba de ese derecho que dice tener presenta un Titulo Supletorio debidamente Registrado y emitido en otra Jurisdicción de donde se encuentra enclavado el bien en cuestión, y opuso la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 25 al 37 ambos inclusive ).
En fecha 24 de febrero del 2.005, compareció la ciudadana JOSEFA CELESTINA MAGALLANES VIUDA DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.729, asistida de la Abogada en ejercicio HISMARG GONZALEZ AVILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411 y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada. ( folio 42 del expediente ).
En fecha 06 de Abril del 2.005, por Sentencia Interlocutoria se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 69 al 71 ambos inclusive ).
En fecha 15 de Abril del 2.005, siendo la ultima oportunidad para la contestación a la demanda, se dejó Constancia por Secretaria que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Abierto el Juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :
1) Titulo Supletorio de fecha 02 de Mayo del 2.007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana JOSEFA CELESTINA MAGALLANES DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.729, sobre unas bienhechurias en un terreno de propiedad Municipal que mide Catorce Metros ( 14 Mts. ) de ancho por Setenta y Siete ( 77 Mts.) de largo, ubicado en el Sector El Taparo de Rio Casanay Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle de entrada al Sector El Taparo; SUR: Con la hacienda Carmen Fortuna; ESTE: Con casa de Jesús García y OESTE: Con vía de acceso de la Hacienda Carmen Fortuna. ( folios del 06 al 11 del expediente ).
Documento que no puede ser apreciado ya que el titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, ya que dicho titulo a pesar de estar Protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Así se decide.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
<< Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.>>

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (02) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Con respecto al primer requisito, significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en sus demanda no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
Así la pretensión deducida debe responder por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento Jurídico tutela.
En este sentido tenemos que; dispone el artículo 548 del Código Civil:
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>

Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
Al pretender el actor ejercer la Acción Reivindicatoria debe probarse de una manera inequívoca la coexistencia de tales requisitos antes mencionados, de manera que la ausencia de uno cualquiera de ellos trae como consecuencia que la acción intentada deba sucumbir.
Y en este sentido, en el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra demostrado ya que la actora no trajo a los autos documento publico con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 del Código Civil.
Y siendo así, es decir, que faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, se hace innecesario el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
Así las cosas considera prudente señalar esta Juzgadora lo siguiente: no es suficiente que el demandado, no de contestación a la demanda, y que no promueva pruebas, que el Juzgador declare Confeso al demandado, sino que en materia de Reivindicación, es indispensable el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana JOSEFA CELESTINA MAGALLANES VIUDA DE HERNANDEZ contra YSBELIS MERCEDES LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble compuesto por una casa de habitación que consta de paredes de bloques, piso de cemento, Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Un (01) porche, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) garaje, Un (01) corredor exterior y Un (01) tanque para contener agua, ubicada en el Sector “ El Taparo “ de Rio Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el cual se encuentra asentado en terrenos Municipales que miden Catorce (14) Metros de ancho y Setenta y Siete (77) Metros de largo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle de entrada del Sector “ El Taparo “; SUR: Con la hacienda Carmen Fortuna; ESTE: Con casa de Jesús García y OESTE: Con vía de acceso de la Hacienda Carmen Fortuna.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-



SGDM/Fvc
Exp. N° 14.873