LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Exp. N° 11.935
DEMANDANTE: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA
Titular de la Cédula de Identidad N° 4.421.544
APODERADO (S): No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Con domicilio en la Población de Irapa, Municipio
Autónomo Mariño del Estado Sucre.
DEMANDADA: JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA,
Titular de la Cedula de Identidad N° 3.014.669 y
ASDRUBAL AMADO TOVAR y titular de la
Cédula de Identidad N° 9.939.918.
APODERADO (S): No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: TRANSITO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por los ciudadanos: JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR, parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda de TRANSITO intentada en su contra por el ciudadano BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, en libelo de demanda expuso:
Que el día 18 de Mayo de 1.989, a las 12:30 de la tarde, el vehículo Clase. Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Modelo: F-150, año 1984; Color: Marrón; Uso: Particular; Serial Carrocería: AJF1EL40074; Serial Motor 6 Cilindros; Placas Identificadoras: AVE-234, propiedad de su representado, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 5.103.393 y con domicilio en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la carretera que conduce a la población de Guiria, cuado al llegar a la curva denominada “Punta Brava” fue chocado violentamente por un Camión Marca: Ford 350; Color: Beige; Modelo: 1.981; Tipo: Plataforma; con Placas: 675-RAM; conducido por el ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR, quién se desplazaba a exceso de velocidad, tal como consta del croquis levantado por la Inspectoría de Tránsito de la población de Guiria, logrando sacar el vehículo de su poderdante de la vía.
Que como consecuencia del accidente, el vehículo con las Placas AVE-234, se le ocasionaron daños considerables, tal como se desprende del avalúo realizado por el perito, quien declaro pérdida total del vehículo.
Que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.918 y con domicilio en el Caserío de Río Salado, casa s/n, de la población de Guiria, al conducir el vehículo identificado con las placas 675-RAM, a exceso de velocidad, con el pavimento mojado y en plena curva.
Que el vehiculo causante del accidente es propiedad de la ciudadana JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.041.669 y con domicilio en el Caserío Río Salado de la población de Guiria.
Que inútiles fueron las gestiones realizadas, para que los responsables de reparar el daño que les causaron al vehículo de su representado, razón por la cual acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a los ciudadanos JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR, anteriormente identificados, para que le reparen el daño que le causaron al vehículo de su representado o en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00).
Acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, copia del Título de Propiedad del vehículo de su poderdante, las actuaciones realizadas por la Inspectoría de Tránsito de la población de Guiria y de la Sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Enero de 1.991, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos: JUANA ZORAIDA TOVAR de CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a dar Contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 1.991, se practicó la citación personal de la ciudadana ZORAIDA DE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.669, tal como consta al folio 45 del expediente y en fecha 20 de Febrero de 1.991, se practicó la citación personal del ciudadano AMADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.918, tal como consta al folio 46 del expediente.
En fecha 14 de Marzo de 1.991, siendo las 10:00 de la mañana, la oportunidad legal fijada para el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente al acto el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e igualmente se hizo presente el abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de los poderes consignados en ese mismo acto y procedió el apoderado de la parte demanda y a los fines de contestar la demanda, propuso para que fuera decidida como Punto Previo la Prescripción de la acción, en virtud de que el demandante ciudadano BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA, a través de su Apoderado abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, aseveró que el accidente de transito que motivó la demanda, sucedió el día 18 de Mayo de 1.989, y la demanda fue admitida el día 21 de Enero de 1.991, transcurriendo más de 12 meses, para intentar la acción prevee la norma contenida en el artículo 26 de la ley de Tránsito Terrestre. Asimismo negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos sus puntos y en especial negó y rechazó que el camión propiedad y conducidos por sus mandantes respectivamente, chocó violentamente el vehículo propiedad del actor. Negó rechazó y contradijo que el vehículo de su poderdante haya sido conducido a exceso de velocidad y que sean sus mandantes los responsables de los daños señalados por el actor y negó que estén obligados a pagar o reparar los daños que fueron estimados en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), estimación que objetó por considerar exagerada, tomando en consideración que se trataba de un vehículo modelo año 1.984, e impugnó las copias simples anexadas al libelo de la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVINO al ciudadano BENANCIO VILLALBA GUERRA, plenamente identificada en autos, en su condición de propietario del vehículo Marca. Ford, Tipo: Pick-up, Placas: AVE-234, el cual era conducido a exceso de velocidad tal como se desprende del croquis demostrativo de la posición final de los vehículos levantado por las autoridades administrativas de tránsito, en donde se evidencia que el vehículo de su poderdante estaba en su derecha, y fue golpeado por su lado izquierdo, ocasionándole daños en el guardafango delantero lado izquierdo, puerta delantera lado izquierdo entre otros como se evidencia de la experticia, estimado dichos daños en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), cantidad que solicitó le sea cancelada a su mandante o sea condenado el reconvenido actor.
Consignó en el mismo acto de contestación dos (2) fotografías, y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del actor.
En ese mismo acto compareció la parte actora y expuso: Que el poder concedido por los demandados al abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL, fue poder especial, por lo que no tiene facultad para contestar la demanda, por lo que solicitó que se tenga como no contestada la misma y declarara confesa a la parte demandada, y que en relación a la objeción hecha el libelo de la demanda en relación a la fecha en que sucedió el accidente, manifestó al Tribunal que fue un error involuntario al momento de hacer la trascripción de la demanda, ya que existen pruebas en el expediente de que el accidente ocurrió el día 18 de Mayo de 1.990 a las 12 y 30 p.m; tal como consta del croquis levantado por los funcionarios de Transito, así como la fecha en que le fue otorgado el poder, la cuál fue el 23 de Mayo de 1.990, a escasos días de haber sucedido el accidente, e igualmente de la declaración rendida por el ciudadano ASDRUBAL AMADO, ante la Oficina de Control de Procedimiento de la Inspectoría de Transito de la ciudad de Guiria Distrito Valdez y la rendida por ante el Tribunal del Municipio Campo Claro en el expediente penal respectivo y cuya Sentencia acompañó al libelo de la demanda, asimismo solicitó al Tribunal que la Reconvención propuesta no fuera admitida. En ese estado compareció el abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL y reiteró los planteamientos hechos con anterioridad y con relación a que no tiene facultad para contestar la demanda e invocó el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, y en relación a la solicitud de que no sea admitida la Reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo estado compareció el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI y expuso: Que si bien el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios el poder otorgado al abogado y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado para todos los actos del proceso pero no es menos ciertos que la ley permite se haga reserva especiales lo que no quiere decir que al no otorgársele, es este caso faculta expresa al apoderado para hacer uso de la misma, y los poderdantes hubiesen querido facultar a su apoderado para que ejerciera todos los actos del proceso, lo hubiesen hecho de una manera general, es decir, para que lo representara en el juicio que tiene incoado el ciudadano TEODORO VILLALBA GUERRA y no haberle dado facultades expresa a su apoderado, por lo que insistió en que fuera admitida la reconvención propuesta y se tenga la demanda como no contestada. En ese mismo acto el Tribunal agregó a los autos los recaudos consignados y admitió la reconvención propuesta, fijando las 10:00 de la mañana del 5° día hábil siguiente al presente acto.
En fecha 21 de Marzo de 1.991, siendo la oportunidad legal fijada para el acto de la Reconvención propuesta por la parte demandada, se abrió el acto y compareció el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expuso: Antes de proceder a dar contestación a la Reconvención propuesta, ratificó en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos al momento de celebrarse el acto de la contestación de la demanda. Asimismo Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por los demandados por los motivos siguientes: Primero: Que el conductor del vehículo causante del accidente ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR, no tiene cualidad para reclamar los daños sufridos al vehículo que conducía. Segundo: Que no acompañó el apoderado de los demandados el título de propiedad del vehículo de la ciudadana JUANA ZORAIDA TOVAR de CABRERA, requisito fundamental, sin que por esto este negado que no es ella la propietaria del vehículo, pero el título de propiedad es requisito indispensable para que pueda prosperar una demanda de Tránsito, rechazo que fuera el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA, conductor del vehículo de su mandante responsable del accidente y prueba de ello se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal que conoció de la causa, y asimismo rechazó que su mandante le deba a los demandados la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana JUANA ZORAIDA TOVAR de CABRERA, solicitando además que se abra el juicio a pruebas.
En fecha 22 de Abril de 1.996, este Juzgado en virtud de la Resolución N° 619 de Enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35-890, mediante la cuál se modificó la cuantía, ordenó y remitió el expediente al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre.
En fecha 22 de Abril de 1.996, este Juzgado en virtud de la Resolución N° 619 de Enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35-890, mediante la cuál se modificó la cuantía, ordenó y remitió el expediente al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Título de Propiedad del Vehículo identificado con la Placa Identificadora AVE-234, Serial Carrocería: AJF1EL40074; Serial Motor 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-150, año 84; Color: Marrón; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular, a nombre del ciudadano: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.421.544, tal como consta al folio 4 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copias simples de la actuaciones levantadas por el Destacamento N° 24 Sucre de la Dirección de Vigilancia de Transito, en fecha 18 de Mayo de 1.990 a las 12: 30 p.m, en la carretera Guiria Campo Claro, Curva Punta Brava, de la Colisión de vehículos identificado el primero con las Placas 675-RAM, servicio de carga, Marca: Ford 350, Modelo 1.981, Clase: Camión; Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, propiedad de la ciudadana JUANA ZORAIDA T. de CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.669, domiciliada en la calle principal de Río Salado Guiria, el cuál era conducido por el ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.918, de 23 años de edad, comerciante, domiciliado en el Caserío Río Salado s/n, Guiria y el segundo vehículo identificado con las Placas AVE-234, Servicio: Particular, Marca: Ford, Modelo 1.984, Clase: Camioneta; Tipo: Bleize, Color: Marrón, propiedad del ciudadano BENANCIO VILLALBA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.421.544, domiciliado en la calle Piar N° 04 de Irapa, el cuál era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.103.393, de 38 años de edad, comerciante, domiciliado en la Calle Piar N° 04 de Irapa, tal como consta a los folios 5 al 24 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copias Certificadas de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 1.990, por el Juzgado del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde el Juzgado antes mencionado Sentenció al ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR, a 22 días y medio de arresto, tal como consta a los folios 64 al 69 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Dos (2) Impresiones fotográficas consignadas en el acto de la Contestación de la demanda, inserta a los folios 54 al 55 del expediente.
Documentos que no pueden ser apreciados por no haberse obtenido a través de los medios de pruebas establecidos en nuestra legislación adjetiva.
5) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) IRSA MILAGROS ROJAS, Venezolana, 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Punta Brava, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que no conoce al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA; que no conoce al ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR; que si presenció el accidente de tránsito el día 18 de Mayo de 1.990, entre los vehículos Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick-up y el vehículo Marca Ford 350, en el sitio conocido como la Curva de Punta Brava a las 12:30 p.m; que el vehículo identificado con placas 675-Ram, iba a alta velocidad; que si reconoce a los conductores que chocaron el día 18 de mayo de 1.990. B) LEON CLEOTILDE RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío Punta Brava y titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.217, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista al ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR; que al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA, lo conoce de vista; que si presenció un accidente de tránsito ocurrido el 18 de Mayo de 1.990, en el sitio denominado Curva de Punta Brava, en la carretera que conduce hacia Guiria de la Costa, entre un vehículo Tipo Pick-up y un camión Marca Ford 350; que el vehículo clase camión de color beige, si iba a alta velocidad; que para el momento del accidente el pavimento estaba mojado; que si es cierto que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo identificado con las placas 675-RAM ASDRUBAL AMADO TOVAR, quien conducía a exceso de velocidad y eso se debió porque no tomo las precauciones ; que si es cierto que el accidente se produjo en una curva. C) JULIO JOSÉ LAFFONT ROJAS, Venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.220, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA; que si conoce al ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR; que según tuvo información del ciudadano OLIVER el apellido no se acordó, que el accidente ocurrió en esa fecha y entre esos dos vehículos; que las personas que presenciaron el accidente dicen que la imprudencia fue del conductor del camión, ciudadano ASDRUABL AMADO TOVAR. D) ARMANDO SERRANO RUIZ, Venezolano, de 38 años de edad, casado, electricista de profesión, domiciliado en el Caserío Vericallar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.817 y al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ VIERA; que conoce de vista al ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR; que si tiene conocimiento de que el día 18 de mayo de 1.990 a eso de las 12:30 de la tarde sucedió un accidente en la carretera que conduce a Guiria de Costa, porque el día 18 de Mayo, se dirigía hacia San Antonio de Irapa con cinco pasajeros y a eso de las 12:30 de la tarde aproximadamente observó en la Curva de Punta Brava, donde ocurrió el accidente que un camión estacas estaba en la derecha de la camioneta y la camioneta estaba en su derecha totalmente destrozada, luego cuando regresó de dejar los pasajeros en San Antonio, observó que el camión lo habían movido de la derecha de la camioneta y se encontraba en la derecha del camión, que para su concepto el camión fue movido de la derecha de la camioneta; que para el momento del accidente el pavimento si estaba mojado.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Testimóniales evacuadas por ante el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 1.991, de los ciudadanos: A) ALIXZO JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.320, domiciliado en el sector Caurántica, casa s/n, Caserío Río Salado, Municipio Rideau, Jurisdicción del Distrito Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si tiene conocimiento del accidente ocurrido en la carretera que conduce desde Irapa a la población de Guiria, ya que iban hacia Irapa y cuando se acercaban a la curva, una camioneta Ford, color marrón los paso a exceso de velocidad, estaba lloviendo bastante, que ellos comentaros que se iba a estrellar y cuando se acercaron a la curva estaba chocada con un camión amarillo, el camión amarillo tenía de la puerta del chofer a la plataforma y la camioneta estaba rota en toda la parte frontal, el camión estaba al lado del farallón en su derecha y la otra en su derecha al lado del cerro. Que no vio de cerca a los a los conductores de los vehículos que chocaron, porque no se pararon, porque era una curva y estaba lloviendo y podía ocurrir otro accidente; que como venían detrás de la camioneta se veía sobre el pavimento señales de que la camioneta se había metido para el canal contrario. B) REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, domiciliado en el Caserío Río Salado, calle Miranda, casa s/n, Municipio Bideau Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.479, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que el día del accidente cuando eran como a las doce del mediodía, iban desde Guiria hacia Irapa y cuando se acercaban a la curva de Punta Brava, una camioneta marrón los paso volando porque iba como a ciento cuarenta kilómetros por hora, y comentaron que ese hombre iría loco o borracho y que se iba a matar, se acuerda que estaba lloviendo y cuando llegaron a la curva vieron que se había estrellado contra un camioncito amarillo, y le había dado en la puerta del chofer y en la plataforma y quedó destrozada la parte delantera de esa camioneta.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Noviembre de 1.993, fue entregado el Expediente a la Dra. LÍDICE CARMONA GUZMÁN, como Juez Accidental para decidir la presente causa y la misma fue devuelta al Tribunal Natural sin Sentenciar.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio (folio 49), la parte demandada opuso la Prescripción de la Acción, para ser decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva, señalando, que el accidente a que se contrae el presente juicio ocurrió en fecha 18 de mayo de 1.989, y que la demanda fue admitida en fecha 21 de Enero de 1.991, por lo que señaló, que han transcurrido más de los 12 meses para intentar la acción, tal y como lo prevee el artículo 26 de la ley de Tránsito vigente para esa época.
En este sentido tenemos que el artículo 26 de la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contenida en la Gaceta Oficial N° 3920 de fecha 10 de Octubre de 1.986, señalaba.
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
En este sentido tenemos que desde el 18 de Mayo de 1.990 hasta el día de 21 de Enero de 1.991, fecha de admisión de la demanda, y aun a la fecha de citación de la parte demandada 19 de Febrero de 1.991 (f.45), no había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el artículo 26 trascrito, en razón de lo cual la defensa Perentoria alegada no puede prosperar. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto:
En este sentido, observa quien suscribe que la presente causa se encuentra en plenamente demostrado en autos que el accidente a que se contrae la presente ocurrió en fecha 18 de Mayo de 1.990, a ese de las 12:30 de la tarde, en la carretera Guiria-Campo Claro, Punta Brava del Estado Sucre, interviniendo en el mismo los vehículos: Placas 675-RAM Servicio Carga, Marca: Ford 350, Modelo 1.981, Clase: Camión; Tipo: Plataforma, Color: Amarillo, propiedad de la ciudadana JUANA ZORAIDA de CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.669, conducido por ASDRUBAL AMADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.918, y el vehículo Placas AVE-234, Servicio Particular, Marca: Ford, Modelo 1.984, Clase Camioneta; Tipo Bleizer, Color Marrón, propiedad de BENANCIO VILLALBA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.421.544, y conducido por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.103.393, que la vía para el momento del accidente estaba mojada, y que el codemandado ciudadano ASDRUBAL AMADO TOVAR se desplazaba a exceso de velocidad, ya que de las informaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que se desplazaba entre 80 y 100 km/h; siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en Derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por los ciudadanos JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TRANSITO intentara el ciudadano BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA contra los ciudadanos JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR, ambas partes plenamente identificadas en autos y TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta; queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Se condena a los demandados ciudadanos: JUANA ZORAIDA TOVAR DE CABRERA y ASDRUBAL AMADO TOVAR, a cancelarle al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad Legal Correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 11.935.
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