REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Exp. N° 16.672.-
DEMANDANTE: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria, N° 15, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: MARÍA GLORIA SÁNCHEZ DE BLANCO, LUIS
EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ IGNACIO
BLANCO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. E-544.132, 4.952.483 y 5.878.430
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad N° 121, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, y por cuanto se observa que la parte actora ciudadano: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, quién actúa en su propio nombre, introdujo una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.259,00), la cual se admitió en fecha 27-10-10, por el procedimiento breve, asimismo demandó en el libelo de la demanda por Daño Moral, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) contra los ciudadanos: MARÍA GLORIA SÁNCHEZ DE BLANCO, LUIS EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ IGNACIO BLANCO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-544.132, 4.952.483 y 5.878.430 respectivamente,
El Tribunal para decidir el proceso previamente observa:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
De acuerdo al Artículo 341 del Código de Procedimiento civil, transcrito, una vez presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de Inadmisibilidad, por constituir limites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.
En este sentido tenemos que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
<
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí>>.
En la presente causa observa quién suscribe que el actor, ciudadano ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, intentó demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y al mismo tiempo por Daño Moral, cuyos procedimientos son incompartibles entre sí, al corresponderle al primero el procedimiento breve y al segundo el procedimiento ordinario, todos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la incompatibilidad planteada. En consecuencia vista la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales y Daño Moral presentada por el Abogado GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y visto igualmente que en una misma pretensión se acumularon procedimientos incompatibles es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé
Abog. Francis Vargas
SGM/br.-
Exp. 16.672.-
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