LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 15.043.

DEMANDANTE: AMIN SLEIMAN TEHIA DAKDUK, titular
de la Cedula de Identidad N° 4.946.571.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio AMIN, Av. Independencia cruce
con calle Victoria, Apto. 1-A, Primer Piso,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: AUSTRALIA HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.945.602.

APODERADO: WILFREDO LEON Y GUILLERMO JOSE
TINEO , inscritos en los Inpreabogado
bajo los Nros 10.177 y 30.733

DOMICILIO PROCESAL: Pica de Patilla, del Municipio Andrés
Mata del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 18 de Mayo del 2.005, donde el ciudadano AMIN SLEIMAN THIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.946.571, de este domicilio y en su carácter de Apoderado Judicial de su hijo AMIN YEHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.571 y con domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, tal como consta del Poder Autenticado por ante la la Notaria Pública del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana, en fecha 11 de Junio del año 2.003, bajo el N° 68, Tomo 34, folios (7 y 8), y asistido de la Abogada PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.831 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra de la ciudadana: AUSTRALIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.945.602, y en el Libelo de demanda expone:
Que su representado es propietario por justo titulo y de buena fe de un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual esta ubicada en el sitio denominado “ Pica de Patilla”, carretera que conduce al poblado de “Playa Patilla”, Jurisdicción que es o fue de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide Treinta metros (30 mts) de ancho por Doscientos Cincuenta metros (250 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Pica de Evaristo; SUR: Con terrenos que son propiedad municipal; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Liebano Pereira; derecho de propiedad éste obtenido por compra que del deslindado inmueble hizo a la ciudadana ROMELIA RODRÌGUEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.868.256, así, como se evidencia del documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 1989, bajo el Nº 1056, folios vueltos del 245 al 246, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones Adicional Nº 2º, folio (3 y vto.), y la ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ NORIEGA, la hubo tal como se evidencia del documento Autenticado por ante el mismo Tribunal, en fecha 05 de Octubre del año 1988, bajo el Nº 893, folios vueltos del 126 al 127, Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones Adicional Nº 2º, folios (5 y 6).
Que la ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, invadió la referida casa propiedad de su mandante y el terreno sobre la cual esta construida, negándose rotundamente a desocuparla y devolvérsela, no obstante las múltiples gestiones realizadas para tal fin, además que la invasora taló y quemo el terreno, derribando 36 árboles frutales de diferentes especies, tal como se evidencia del documento contentivo del resultado de Inspección Judicial por el Juzgado del Municipio Bermúdez , en fecha 9 de Abril del 2.003, folios ( 9 al 19), e hizo mención al articulo 548 del Código Civil., en virtud de que la ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, despojo a su representado de su deslindada casa y terreno sobre la cual esta construida, negándose a devolvérsela.
Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: AUSTRALIA HERNANDEZ, para que le entregue a su mandante el inmueble constituido por una casa de habitación, la cual esta ubicada en el sitio denominado “ Pica de Patilla”, carretera que conduce al poblado de “Playa Patilla”, Jurisdicción que es o fue de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Treinta metros (30 mts) de ancho por Doscientos Cincuenta metros (250 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Pica de Evaristo; SUR: Con terrenos que son propiedad municipal; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Liebano Pereira.- Y estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-
La demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, librándose cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02-08.2.005, comparecieron los Abogados WILFREDO LEON ESPINOZA Y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.177 y 30.733, en su carácter de Apoderados Judiciales de de la parte demandada, tal como consta del poder folios (39 al 41), quedando citada tácitamente, folio (38) del presente expediente.-
Que en fecha 19 de Septiembre del año 2.005, comparecieron los Abogados WILFREDO LEON ESPINOZA Y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.177 y 30.733, en su carácter de Apoderados Judiciales de de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda, constante en dos (2) folios útil y nueve (9) anexos, folios (43 al 53), y en la cual expusieron: Que la ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, nada tiene que ver con la acción interpuesta por la parte demandante, por que no es poseedora del inmueble objeto de la presente demanda , ni ocupa el mismo en calidad de comodataria, arrendataria, invasora o propietaria, y que el inmueble es propiedad del señor SIDNEY ALAJENDRO HERNANDEZ, tal como se evidencia del documento Registrado por la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 8 de la serie, folios 39 al 42 del Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2.005, folios (51 y 52); Que rechazaron y negaron y expresaron que su representada la ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, haya invadido propiedad alguna y se haya negado a desocupar o devolver ningún tipo de propiedad al demandante; que rechazaron y negaron, que es falso de toda falsedad, que su representada AUSTRALIA HERNANDEZ, haya talado y quemado terreno alguno y mucho menos derribado 36 árboles frutales, por que no es el caso y ni su condición de mujer se lo permitiría; rechazaron y negaron, que su representada tenga que convenir en devolverle al demandante propiedad alguna; rechazaron y negaron, que su mandante, tenga que pagar algún precio por una propiedad que no ocupa en ninguna de las formas previstas y contempladas en el ordenamiento Jurídico; Que de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, el nombre de su representada no aparece por ninguna parte y no hay constancia por vía de Inspección de que su representada, posea el inmueble o haya estado presente para el momento de practicarse la misma, y ni siquiera es mencionada por quien se le notifico el motivo de la misión del Tribunal que practicò la Inspección Judicial y que su representada no posee el inmueble que pretende al demandante reivindicar, y asimismo, hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2.004, que consignaron y corre inserta a los folios ( 45 al 50)
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho (folio 58).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del documento Registrado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de Diciembre del año 1.989, bajo el N° 1.056, folios 245 y 246, de los Libros de Autenticaciones Adicionales Nº 2, Tomo 2º, donde la ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.256, dio en venta perfecta e irrevocablemente al ciudadano AMIN YEHIA DAKDUK SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.857, una casa ubicada “ Pica de Patilla”, carretera que conduce al poblado de “Playa Patilla”, Jurisdicción que es o fue de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Treinta metros (30 mts) de ancho por Doscientos Cincuenta metros (250 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Pica de Evaristo; SUR: Con terrenos que son propiedad municipal; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Liebano Pereira, enclavada sobre una porción terreno Municipal que mide Treinta metros de frente (30 mtrs) por Doscientos Cincuenta metros de largo (250 mts).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Solvencia Municipal por ante la Administración de Rentas Municipales de Hacienda del consejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde los ciudadanos ROMELIA RODRIGUEZ NORIEGA Y AMINYYEHIS DARDUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros5.868.256 y 5.879.85, se encuentran solventes en todos sus gastos de Rentas Municipales en esa Administración, para registrar un documento de unas bienhechurias contenidas en una casa ubicada “ Pica de Patilla”, carretera que conduce al poblado de “Playa Patilla”, Jurisdicción que es o fue de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Treinta metros (30 mts) de ancho por Doscientos Cincuenta metros (250 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Pica de Evaristo; SUR: Con terrenos que son propiedad municipal; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Liebano Pereira, enclavada sobre una porción terreno Municipal que mide Treinta metros de frente (30 mtrs) por Doscientos Cincuenta metros de largo (250 mts).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que pueda ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia Simple del documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de Octubre del año 1.988, bajo el N° 893, folios 126 y 127, de los Libros de Autenticaciones Adicionales Nº 2, Tomo 2º, donde el ciudadano PEDRO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.322, declara que por mandato de la ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.868.256, le construyo una casa con paredes de bloques de cemento, bases de concreto y cabilla, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de metal, techo de asbesto, constituida por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, Una (1) cocina equipada con todos los servicios eléctricos (pozo séptico externo), un (1) lavadero, sobre una porción terreno Municipal que mide Treinta metros de frente (30 mtrs) por Doscientos Cincuenta metros de largo (250 mts), ubicada en una casa ubicada “ Pica de Patilla”, carretera que conduce al poblado de “Playa Patilla”, Jurisdicción que es o fue de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Treinta metros (30 mts) de ancho por Doscientos Cincuenta metros (250 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Pica de Evaristo; SUR: Con terrenos que son propiedad municipal; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Liebano Pereira, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril del 2.003, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Pica de Patilla, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y estuvo presente el ciudadano HERMINIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.301 y dejo constancia por vía de Inspección Judicial: Que el inmueble se encuentra en mal estado, observándose grietas en las paredes, parte del techo roto, el piso sucio y el terreno donde se encuentra construida si esta en buenas condiciones, totalmente limpio, y que se observo que recientemente ha sido talado ciertas matas, asì como limpiando y que en ese momento se encuentran quemando en la parte de atrás; Que en la entrada o salida que dan acceso a la casa presentan algunas alteraciones o fueron violentadas por terceras personas, observándose la cerradura rota con una cadena y un candado colocado hacia su interior; Que por información del notificado que él se encuentra habitando dicho inmueble por orden del ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA y asimismo, fueron consignadas Ocho (8) exposiciones fotográficas solicitadas por el solicitante.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de la Sentencia Definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Noviembre del año 2.004, con motivo del juicio de REIVINDICACIÒN seguido por los ciudadanos ANGELA CARLINA, MIRTHA DEL CARMEN Y JUAN PABLO SANCHEZ JIMENEZ contra el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, en donde se declaro SIN LUGAR el Recurso de Casación y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada del documento Registrado por Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 8 de la serie, folios 39 al 42 del Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, y en representación de la ciudadana CARMEN MARIN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.320.871, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocablemente al ciudadano SIDNEY ALAJENDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.098, un lote de terreno y las bienhechurias que en el existen ubicada “ Pica de Evaristo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide con Ochenta metros (80 mts) de frente por doscientos metros (200mts) de fondo, aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos de su propiedad y SUR: Con la vía del caserío de Punta de Evaristo, por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Còdigo Civil.
3) Copia Simple de documento donde en fecha 06 de Agosto 1.998, se hizo entrega material al ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, del inmueble ubicado en la Población de Guatapanáre y Lebranche, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zona Nacional, a lo largo de la costa; SUR: Línea Este – Oeste, que parte desde el punto “K”, en el plano oficial de los terrenos vendidos por la Nación al señor Ornelio Marcano con Guaricuco; ESTE Terrenos baldíos y ejidos del Distrito Andrés Mata; y OESTE; Terrenos de Guaricuco.
Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

<< Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>.

En este mismo sentido tenemos que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados señala:

Artículo 3. << Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio>>.

Artículo 4. << Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley >>.

Artículo 5. << Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales>>.

Así las cosas, conforme a las disposiciones transcritas, se evidencia que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se necesita poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, ello con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga sustento jurídico.
La presente demanda fue intentada por el ciudadano AMIN SLEIMAN TEHIA DAKDUK, actuando en nombre y representación de su mandante el ciudadano AMIN YEHIA DAKDUK, sobre este particular la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencias de fechas 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, de fecha 18 de Abril de 1.956, de fecha 14 de Agosto de 1.991, han señalado en forma reiterada que si una persona siendo apoderado, no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, en igual sentido se pronuncio la misma de la Sala en sentencia N° 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, en el juicio de CEMENTOS CARIBE, C.A contra JUAN EUSEBIO REYES y OTROS en el expediente N° 2001-000692.
De manera que el poder que le fuera otorgado al demandante por su representado, le otorga amplias facultades de actuaciones judiciales, sin embargo este debió otorgar Poder Especial al Abogado que lo asistió para interponer la presente demanda, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en sentencias reiteradas, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar Poder Especial al abogado que la asistió, al haber constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede ser considerada validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de Apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en ejercicio libre de su profesión. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano AMIN SLEIMAN TEHIA DAKDUK actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano AMIN YEHIA DAKDUK contra la ciudadana AUSTRALIA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificado en autos.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.


La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.


SGDM/rbg.
Exp. 15.043.