REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 15.981
DEMANDANTE: LEONELLI SOTILLO DECAN, titular de
La Cédula de Identidad Nº 2.997.000.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Bompland, Edificio Bompland, Tercer
Piso, Apartamento 3 D, Parroquia Valentin
Valiente, Cumana Estado Sucre.
APODERADO: ALEJANDRA GIL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 107.235, ISMAEL
LÓPEZ PALIS, inscrito en el Inpreabogado
Bajo el Nº 72.144, ANTONIO BERMÚDEZ
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022
Y CARMEN DELFINA RODRÍGUEZ MATA
Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
139.182
DEMANDADO: JOSÉ CARMELO BISLICK, titular de la
Cédula de Identidad Nº 5.912.783
APODERADOS: No otorgo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARMELO BISLICK, parte demandada en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y vencimiento de Prorroga Legal intentara la ciudadana LEONELLI SOTILLO DECAN en su carácter de Apoderada de la ciudadana LILA SOTILLO DE BETHELMY y como representante de la Sucesión ERNESTO SOTILLO CAPUTT.
Que en fecha 9 de Octubre de 2006, la ciudadana LEONELLI SOTILLO DE DECAN, presentó por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en su carácter de Apoderada de la ciudadana LILA SOTILLO DE BETHELMY y como representante de la Sucesión ERNESTO SOTILLO CAPUTT, contra el ciudadano JOSE CARMELO BISLICK ACOSTA, y en el libelo de la demanda expone: que en fecha 4 de Septiembre de 2000, se celebro un Contrato de Arrendamiento entre SILVANA DECAN DE SOTILLO (Arrendadora) y el ciudadano JOSE CARMELO BISLICK ACOSTA (Arrendatario), sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle pagayos de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, signada con el Numero 32, cuyo documento anexo marcada “B”, que entre las disposiciones contractuales se convino que el canon de arrendamiento sería de 70.000 Bs., o 70 bolívares fuertes, y que el plazo de duración del contrato es de un (1) año a partir del día 4 de Septiembre de 2000, prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, siempre que una de las partes notificare a la otra con previa anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquier otra prorroga en vigencia su deseo de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento, que en todo caso una vez terminada la vigencia del contrato, la arrendataria debería entregar a la arrendadora el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido, quedando convenido en que por cada día de retraso en la desocupación y entrega de dicho inmueble, la arrendataria pagaría a la arrendadora una cantidad de bolívares diarios por concepto de cláusula penal, y acompaño a la demanda marcado C, D, y E, notificaciones de no prorrogar más el contrato.
Que el arrendatario al suscribir la convención locativa, se obligo entre otras cosas, a entregar el inmueble que le fue entregado en arrendamiento el día 4 de Septiembre de 2006, en virtud de que la relación arrendaticia culminaba ese día, sin embargo que dada la duración de la relación arrendaticia que fue de cinco años, se le dio a la Arrendataria un plazo de un año como prorroga legal, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal a), a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del Inmueble, lo cual no ha hecho hasta la fecha en que fue presentada la demanda, tomando en cuenta que la prorroga legal esta vencida, que en consecuencia y siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en el contrato, su incumplimiento hace procedente la acción de cumplimiento de contrato prevista en el articulo 1167 del Código Civil.
Que por todas esas razones y en razón de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano JOSÉ CARMELO BISLICK, para que convenga o a ello sea condenado, a que cumpla su obligación de entregar a su mandante LEONELLI SOTILLO DECAN, el inmueble a que se refiere la presente acción libre de bienes y personas y en el mismo plazo que se entrego sin plazo alguno y a cancelar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de Tres mil bolívares, contados a partir del día 4-09-2006, hasta la definitiva y real entrega del inmueble en razón de los daños generados y por ultimo a pagar las costas procesales.
Igualmente solicito que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y estimo la cuantía en la cantidad de 5.000 bs.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 a 18 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 9 de Octubre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 16-11-2006 (folio 27).
En fecha 20 de Noviembre de 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano, JOSÉ CARMELO BISLICK, asistido del abogado Gonzalo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597, y confirió poder al mismo, y en la misma fecha procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda, negó y rechazó que se haya notificado a su mandante fecha de alguna prorroga legal, y desconoció el anexo marcado C donde presuntamente se le notifica de la prorroga legal, negó y contradijo que su mandante este obligado a entregar el inmueble que ocupa legalmente en fecha 4 de Septiembre de 2006, así como negó y rechazó que la prorroga legal este vencida como lo señala la parte demandante.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana LEONELLI SOTILLO DECAN, titular de la cédula de Identidad Nº 2.997.000., y otorgó Poder a la abogada ALEJANDRA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.235.
En fecha 21-11-2006., el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Valdez se Inhibió de conocer la causa y por decisión de fecha 12 de Diciembre de 2006, fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por este Juzgado (Folio 40).
En fecha 17 de Octubre de 2007., la ciudadana LEONELLI SOTILLO DECAN, plenamente identificada en autos, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ISMAEL LÓPEZ PALIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.144 (52).
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio solo la parte actora hizo uso de ese derecho (F.55).
En este estado este Tribunal pasa decidir la presente causa:
En la presente causa tenemos que el demandado, ciudadano JOSÉ CARMELO BISLICK, admitió en el transcurso del proceso la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana SILVINA DECAN DE SOTILLO, cuyo contrato corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, igualmente admitió que en fecha 1 de Agosto de 2005, la ciudadana LILIA SOTILLO DE BETHELMY, le suscribió a su persona notificación de que el contrato no le sería renovado, donde se le expuso que la prorroga legal que le corresponde por mantener contrato por 5 años se cumpliría el 4 de Septiembre de 2005, es un lapso de dos años, y que en ese sentido el lapso de la prorroga legal no se encontraba vencida para el momento de presentación de la demanda ( 9-10-2006).
Sobre este punto, considera esta Instancia necesario resaltar lo siguiente, que habiendo iniciado la relación arrendaticia en fecha 4 de Septiembre de 2000, tal y como fue señalado por la actora en el libelo de la demanda y admitido por el demandado, y constando en autos igualmente que en fecha 1 de Agosto de 2005 se libró notificación al demandado que fue recibida en fecha 3 de agosto de 2005, donde se le manifiesta al mismo la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, y donde se le señala que de acuerdo al artículo 38 Literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal que le corresponde por tener el contrato suscrito una duración de cinco años, era de dos años, de acuerdo con la citada norma, y por otra parte consta de las posiciones juradas evacuadas en el proceso, que la actora al momento de absolver contestó tal y como se evidencia del folio 65 del expediente, que era cierto que el ciudadano JOSÉ CARMELO BISLICK, para la fecha 9 de Octubre de 2006 estaba en vigencia la prorroga legal de dos años otorgada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que al constatar esta Instancia, que efectivamente al presentar la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga legal en fecha 9 de Octubre de 2006, se encontraba en plena vigencia la prorroga legal a que tenia derecho el demandado por cuanto el arrendamiento suscrito tuvo una duración de cinco años, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación formulada por el ciudadano JOSÉ CARMELO BISLICK, y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LEONELLI SOTILLO DECAN. Queda así revocada la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad Legal Correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Susana García de Malavé
La Secretaria
Lic. Aracelis Teresa Martínez
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.00 de la tarde,
La Secretaria,
Lic. Aracelis Teresa Martínez
EXP. 15.981
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