JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Octubre Del 2.010
200° y 151°
Exp. N° 16.564

DEMANDANTE: YAMILETH DEL VALLE BELLORIN
RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de
Identidad N° 13.730.309.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda N° 5, casa s/n, (Nayalú), cruce con Calle
Bermúdez, Urbanización Charallave, Jurisdicción
de la Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADA: Abg. Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 46.207.

DEMANDADA: JULIAN ANTONIO SALAZAR, titular de la
Cedula de Identidad N° 9.427.611.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda N° 5, casa s/n, (Nayalú), cruce con Calle
Bermúdez, Urbanización Charallave, Jurisdicción
de la Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 11 de Octubre 2.010 no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio. Asimismo, en el auto de admisión de la demanda en fecha 23 de Noviembre, se le colocó el año 2.008, siendo lo correcto año 2.009, tal como consta en el Libro de Entrada de Causas de este Tribunal y en Diario del mismo en el asiento N° 15, del día 19 de Noviembre 2.009, folio 133,, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, dicho lapso de evacuación de las mismas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así mismo, se ordena la corrección del año en que fue admitida la presente demanda, folio siete (7), ya que donde dice 2.008, debe decir 2.009. Así se decide. Notifíquese a las partes. En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo I del escrito promovido, se comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que practique la evacuación de los testigos promovidos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc;

Licda. Aracelis Teresa Martínez.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.564