LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.898
DEMANDANTE: PABLO RIVERA LOPEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.916.761.
APODERADOS: YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, YAMILA
PANTOJA CEDEÑO y JACOBO RODRIGUEZ
GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado
Bajo el N° 101.973, 49.664 y 429.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Calvario N° 107, de la ciudad de
Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, titular
de la Cedula de Identidad N° 3.136.960.
APODERADO (S): No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Alberto Basso, Tercer Piso, Apartamento 6,
Avenida Carabobo, cruce con Calle Cantaura,
frente al Concejo Municipal, de la ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos Sin Informes de las Partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre 2.004, donde el ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.761 y de este domicilio en la Calle El Calvario N° 107, asistido por la Abogado YAMILA PANTOJA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.656, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.664, demanda al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.960, por DESALOJO.
Expresa el actor que sus legítimos padres TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ, mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1.944, legitimaron a sus hijos, entre ellos a su persona y a su legítima hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio 4 y vuelto del expediente; quien fallece sin dejar descendencia ni ascendencia alguna, y por lo tanto según el orden de suceder es él y sus hermanos sus legítimos herederos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, tal como consta de Planilla de Liquidación Sucesoral, constante de cinco (5) folios originales, marcada con Letra “B”, la cual corre inserta a los folios 5 al 9 del expediente.
Que su hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, era la legítima propietaria de la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, se encuentra ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones se evidencian del document0 de venta que le otorgaran las ciudadanas EVA MARIA PEREZ BASTARDO y ROSANA PEREZ DE SANTELLI, el cual fuera Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 35, folios 43 y 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.975, cuyo documento original marcado con Letra “C”, corre inserto a los folios 10 y 11.
Que por razones que desconoce, su hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, volvió a comprar el terreno donde está enclavada la indicada casa, ya que del documento de compra de esa casa, se evidencia que también le vendieron el terreno, pero no obstante ella lo volvió a comprar al Concejo Municipal de este Municipio y Estado, tal como lo demuestra el documento que fuera Protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, tal como consta de la Copia Certificada marcada con Letra “D”, la cual corre inserta a los folios 12 al 18 del expediente.
Que en este documento de venta que le hizo el Concejo Municipal a su hermana, se ratifica que la casa está signada con el N° 146 de la Calle Carabobo, de esta ciudad de Carúpano, con asignación Catastral N° 01-02-08-02, enclavada sobre la mencionada parcela, tiene Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (552,54 mts²) , y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, uno de sus frentes, la Calle Junín, con una medida de 50,42 Metros; Sur, casa que es o fué de Plácido Marcano, con una medida de 48,58 Metros; Este, con otro de sus frentes, la Avenida Carabobo, con una medida de 9,06 Metros; y Oeste, su fondo, antes casa de Eva María Pérez y Rosana Pérez de Santelli, hoy casa que es o fue de Adib Dakduk, con una medida de Doce Metros con Diez Centímetros (12,10 mts.).
Que la casa en cuestión le fue cedida al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, en calidad de arrendamiento, tal como se demuestra con el documento de arrendamiento que fuera suscrito por su fiador y hermano ROGER BERTONCINI B., y por el representante de la propietaria de la casa dada en arrendamiento, ciudadano JUAN B. FRANCESCHI, en fecha 30 de Junio de 1.984, anexando dicho contrato original marcado con Letra “E”, el cual corre inserto al folio 19 del expediente.
Que del texto del Contrato de Arrendamiento, se desprende que le fue arrendada al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, la casa propiedad de LUCRECIA RIVERA LOPEZ, ubicada en la Calle Junín-esquina con Calle Carabobo de Carúpano; quien toma en arrendamiento dicha casa para instalar una oficina comercial y un depósito de materiales de construcción; que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes, en el Departamento de Caja de las Oficinas de Franceschi & CIA, S.A. de la Avenida Independencia N° 64 de Carúpano, hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo estad0 y uso en que lo recibió; que entre otras cosas se dijo expresamente en el Contrato de Arrendamiento, que las bienhechurías que El Arrendatario hiciera en la propiedad quedarían a favor de la misma.
Que el arrendatario LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, como ya se dijo, comenzó pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, desde el año 1,984 y mediante contrato por tiempo determinado, pero que luego de vencido el tiempo del contrato en cuestión, siguió en posesión del inmueble en su carácter de arrendatario y convencionalmente se fue aumentando el monto del canon de arrendamiento, hasta que a partir del año 1.993 se elevó a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), el cual estuvo pagando religiosamente a la Abogado DULCE MARIA ACOSTA, quien es sobrina de la propietaria, hasta que de manera inconsulta y repentina dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 1.996, lo que conllevó a la propietaria a solicitarle el desalojo en fecha 29 de Septiembre de 1.996, lo cual no logró, y siguieron pidiéndole el desalojo al mencionado ciudadano, pero que jamás hizo caso ni a los requerimientos de la propietaria , ni a sus enviados, y continuó lucrándose del inmueble sin pagar un centavo.
Que su hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, murió el 07 de Julio de 1.997, y sus herederos por razones que no vienen al caso, no hicieron valer sus derechos, y fue en el mes de Marzo del 2.003, que instauró por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, la acción de desalojo por falta de pago y equivocadamente también demandó el pago, fusionando las dos acciones en una y tampoco presentó Contrato de Arrendamiento, ni lo demostró en el proceso, y como consecuencia de esas faltas o errores, fue declarada Sin Lugar la demanda en fecha 04 de Marzo del 2.004, quedando definitivamente firme, ya que el no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación.
Que tal como lo indicó anteriormente, el Arrendatario LUIS AMADEO BERTONCINI B., canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 1.996, tal como se evidencia de los recibos que él mismo hacía en un talonario de la compañía de su propiedad “Construcciones y Mantenimiento S Soni, C.A.”, para que la encargada de cobrar las mensualidades, Dra. DULCEMARIA ACOSTA, le firmara dichos recibos de pago, signados con el N° 1, 2 y 3, los cuales corren insertos a lo folios 20, 21 y 22 del expediente.
Que aceptaron y comprobaron que el Arrendatario LUIS AMADEO BERTONCINI B., canceló todos los meses de arrendamiento desde el día 30 de Junio de 1.984, fecha de la firma del Contrato, y así sucesivamente hasta cancelar el mes de Marzo de 1.996, dejando entonces de cancelar los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del referido año; dejando también de pagar los cánones correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y lo que va del año 2.004, hasta el pasado mes de Octubre, y tomando en cuenta el último aumento que se le hizo del canon de arrendamiento que fue de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), el mencionado ciudadano adeuda la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.236.000,00).
Que del análisis detallado de todo lo anteriormente expuesto, es que acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano LUIS AMADEO BERTONICINI BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.960, paras que convenga en desalojar el Inmueble ubicado en la Calle Junín-esquina con Calle Carabobo de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y lo entregara en la forma como se encontraba, en aplicación del convenimiento que establecieron las partes al suscribir el Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que las bienhechurías que el arrendatario hiciera en la propiedad quedarían a favor de la misma, y en caso de no convenir a ello le condenara este Tribunal, imponiéndole igualmente el pago de costas procesales. Asimismo, solicitó la correspondiente Indexación por la corrección monetaria, y se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le hiciera la entrega material del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral Séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que se reservaban las acciones penales en contra de los ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO, SERGIO ANTONIO GUERRA NARVAEZ, RUFINO ANTONIO LISTA ALVINS, LUISA BELTRANA GRANADO y EUFEMIO RAMON VILLARROEL, por haber incurrido en falso testimonio al haber declarado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que el inmueble dado en arrendamiento, era propiedad del ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO.
Que por cuanto la actitud grosera e irrespetuosa por parte del ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, les ha ocasionado muchos problemas y gastos excesivos en pagos de abogados y particulares para que les desaloje la casa, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), toda vez que no están demandando el pago de los cánones, sino el desalojo por falta de pago.
Que fundamentaron la demanda en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil y Artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2.004, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, a comparecer por ante el Tribunal, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, la cual fue practicada en fecha 27 de Mayo del 2.005, mediante Boleta de Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de Mayo 2.005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, asistido por el Abogado MARCOS A. DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió la cosa juzgada, por cuanto en fecha 04 de Marzo del 2.004, el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme sobre la misma pretensión alegada por la parte demandante contra su persona. Asimismo, promovió la Cuestión Previa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde alegó la Falta de Cualidad de la parte actora, ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ, por cuanto actúa como presunto heredero en la presente causa de su supuesta hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, quien le arrendó un inmueble sin acreditar en forma fehaciente su condición de hermana, ni su condición de heredero, porque la simple consignación de la copia de la Declaración Sucesoral ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, (folios 6 al 9), no acredita su condición de heredero, pues la Declaración Sucesoral simplemente constituye un mero trámite administrativo de carácter fiscal ante las autoridades administrativas tributarias, mientras que la condición debe demostrarse ante la jurisdicción civil mediante el procedimiento legal establecido por las normas sustantivas y procesales correspondientes, condición de heredero que en la presenta causa no se ha demostrado civilmente, ni se ha consignado su condición de heredero junto con el libelo de la demanda, por cuanto de la Partida de Matrimonio entre los ciudadanos TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ, (folios 4 y vuelto), no se evidencia ni se observa en dicha partida que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, sea hija de los ciudadanos TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ, y en consecuencia no se evidencia que sea hermana del ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ. Igualmente presentó escrito de Contestación a la demanda donde expuso lo siguiente: que negaba, rechazaba y contradecía su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el nunca arrendó dicho inmueble, sino que en el transcurso del año 1.981, ocupó dicho inmueble (terreno) que estaba totalmente abandonado, con hierbas y vegetación hasta de dos metros de alto, con una vieja y antigua pared parcialmente en ruinas que cercaba el terreno por las calles Junín y Carabobo; que inmediatamente después de ocupar el terreno, reconstruyó las mencionadas paredes y sobre el terreno reconstruyó varias habitaciones, una sala de baño, un galpón y un depósito, dicho documento de construcción consignaría en el lapso legal correspondiente; que negaba y rechazaba ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda y alegó que era legítimo poseedor del terreno y propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo, y rechazaba la intensión de desalojo que se intentaba con la presente demanda y también negaba y rechazaba que fuera deudor de pensiones de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.136.000,00); que el contrato de arrendamiento que se le opone en el folio 19 de la presenta causa, no corresponde al inmueble del cual el actor pretende desalojarlo, por cuanto en el contrato de arrendamiento no se identifica el bien arrendado con sus linderos y situación, sino con el número 7, y por lo tanto nadie sabe a que inmueble corresponde dicho arrendamiento, y de llegarse a identificar dicho inmueble, el referido contrato de arrendamiento, solamente fue por un año, es decir que el inmueble objeto de la presente demanda no corresponde ni se identifica con el inmueble arrendado que consta en el folio 19 de la presente causa; que en el vuelto del segundo folio del libelo (renglones 44 al 62), el actor manifiesta que quien le pago los alquileres, fue una sociedad mercantil denominada Construcciones y Mantenimientos Soni, C.A., lo cual demuestra y pone en evidencia que su persona nunca ha sido arrendataria del inmueble del cual le piden su desalojo; que negaba y rechazaba, que él haya pagado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) tres veces tal como consta a los folios 20, 21 y 22 de la presenta causa, por cuanto dichos recibos no emanaban de su persona ni de la parte actora; que negaba que el fuera el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se le solicitaba en la presente causa y alegó ser poseedor del mismo desde el año 1.981, tal como quedó demostrado en la causa que se ventiló en el expediente N° 4363, llevado por el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, dicha copia consignará en su oportunidad legal; que reconoce haber recibido la carta que se menciona en el folio 23 del expediente, pero que negaba y rechazaba el contenido de la misma, por cuanto no era arrendatario del inmueble y por lo tanto no debía mensualidad alguna por concepto de canon de arrendamiento; que alega a su favor la prescripción breve establecida en el Artículo 1.980 del Código Civil, la cual establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos y de los intereses que los devenguen, en caso de que el tribunal considere que el actor PABLO RIVERA LOPEZ, tiene cualidad para incoar la presente demanda, y en caso de que considere de que él es arrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita en la presente causa.
Que en fecha 07 de Junio 2.005, compareció el ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, y presentó escrito de contradicción y de pruebas donde expuso lo siguiente: que opuso el demandado en la contestación a la demanda la cuestión previa establecida en el Ordinal 9° del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Cosa Juzgada, donde argumentó que este mismo juicio había sido sentenciado por el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, pero antes que nada aclaró que desconocía esa Cuestión Previa del Ordinal 9° del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existía en el citado Código; que más adelante, el demandado opuso la misma Cuestión Previa, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor alegó que era cierto que la demanda de Desalojo instaurada por ante el citado Tribunal de Municipio, lo cual especificó y aclaró en el libelo de la presente demanda y estaba contenida en los renglones 31 al 39, del dorso del papel sellado donde se narró esta demanda, aclaró a este Tribunal en su oportunidad de demandar, que habían instaurado un juicio de Desalojo del mismo inmueble, pero la acción esgrimida en la demanda anterior lo era por falta de pago y demandó por el pago mismo, no como lo estaba haciendo ahora, que a consecuencia de la falta de pago, lo estaba haciendo por Desalojo; que eran dos acciones totalmente distintas aunque ambas conllevaban la misma consecuencia, que hizo una mezcolanza o fusión de acciones que no le era permitido legalmente, ya que o se demandaba por el pago, o por el desalojo por falta de pago, de tal manera que la anterior sentencia, se basó en la referida acción y tuvo que ser declarada Sin Lugar; que en la demanda anterior no produjo lo esencial como lo era, el Contrato de Arrendamiento, el cual venía a ser la base y fundamento de la presente demanda y como en efecto lo acompañó y opuso al demandado, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad legal por el demandado; que negaba, rechazaba e impugnaba, la citada cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral Noveno del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la cualidad del actor, aclaró igualmente que en la demanda anterior no acompañó la documentación suficiente que lo acreditaba su condición de hermano y heredero de la propietaria del inmueble que arrendó al señor Bertoncini Bravo, pero en la presente demanda acompañó el Acta de Nacimiento, el Acta de Matrimonio de sus padres donde aparece legitimándolo por subsiguiente matrimonio al igual que a su legítimo hermana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, asimismo acompañó la Planilla de Liquidación Sucesoral que legitimaba su condición de heredero, y por lo tanto si tenía cualidad e interés para actuar en el presente juicio; que en la contestación de la demanda presentada por el demandado se apreciaban rasgos de convenimiento los cuales haría resaltar en su oportunidad; promovió las testimoniales de los ciudadanos MODESTA GONZALEZ, CRUZ BRAVO, MARIA FLORENTINA LOPEZ, EDITO RIVERA MATA y SANTANA AVELINO RIVERA MATA.
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (hoy Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre), bajo el N° 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1.944, correspondiente al Matrimonio Civil de los ciudadanos: TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ, donde legitimaron a sus hijos LUCRECIA RIVERA LOPEZ y PABLO RIVERA LOPEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.
2.) Planilla de Liquidación Sucesoral, donde consta que los hermanos de LUCRECIA RIVERA LOPEZ, entre ellos el ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ son sus legítimos herederos, por cuanto fallece sin dejar descendencia, ni ascendencia alguna.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
3.) Original del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 1.975, anotado bajo el N° 35, folios 43 al 44, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.975, donde las ciudadanas EVA MARIA PEREZ BASTARDO y ROSANA PEREZ DE SANTELLI, le venden a la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, constante de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (552,54 Mts²), ubicado en la Calle Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte, con callejón Público que lo separa de inmuebles que son o fueron de Isabel Arocha, Maurice Pérez y Concepción Guerra; Sur, con inmueble que es o fue de Plácido Marcano; Este, con la Calle Carabobo, a donde dá su frente, y Oeste, que es su fondo, con inmueble propiedad de LUCRECIA RIVERA LOPEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Público no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
4.) Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, donde la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, compró el referido terreno de su propiedad al Concejo Municipal de este Municipio y Estado, donde se ratifica que la casa está signada con el N° 146, de la Calle Carabobo de esta ciudad, con asignación catastral N° 01-02-08-02, enclavada sobre una parcela de terreno (la que le vendió el Concejo), que tiene Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (552,54 Mts²) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, uno de sus frentes, la Calle Junín, con una medida de 50,42 mts.; Sur, casa que es o fue de Plácido Marcano, con una medida de 48,58 mts.; Este, con otros de sus frentes, la Avenida Carabobo, con una medida de 9,06 mts., y Oeste, que es su fondo, antes casa de EVA MARIA PEREZ y ROSANA
PEREZ DE SANTELLI, hoy casa que es o fue de ADIB DAKDUK, con una medida de 12,10 mts.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Público no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
5.) Contrato de Arrendamiento, donde la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, cede en calidad de arrendamiento al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, el Inmueble a que se refiere la presente causa, el cual fue suscrito por el fiador del arrendatario, ciudadano ROGER BERTONCINI BRAVO y por el representante de la propietaria de la casa dada en arrendamiento, ciudadano JUAN B. FRANCESCHI, donde se estableció que las bienhechurías que el arrendatario hiciera en la propiedad, quedarían a favor de la misma y que el plazo de duración era de un (1) año a partir del 30 de Junio de 1.984, señalando que al cumplirse el plazo, era prorrogable a voluntad de las partes.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna, en su oportunidad procesal correspondiente.
6.) Testimoniales de los ciudadanos:
6.1) MODESTA GONZALEZ DE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.482, quien al ser interrogada por la parte demandante promovente, manifestó: que ella conocía a los ciudadanos LUIS AMADEO BERTONCINI y PABLO RIVERA LOPEZ, que ella conoció a la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, que le constaba que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, le alquiló una casa al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI y que estaba en buenas condiciones cuando se la alquilaron, que si recuerda que la casa fue alquilada al señor LUIS AMADEO BERTONCINI en al año 1.084 y pagaba MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que el señor LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando el alquiler hasta el año 1.993 y después de esa fecha le aumentaron a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y la estuvo pagando hasta el año 1.996 y después de esa fecha el no siguió pagando mas.
6.2) CRUZ BRAVO DE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.645, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que ella conocía al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI y al ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ, que si conoció a la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, que le constaba que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, le alquiló una casa al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, que sabía que la casa que le alquiló la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ al señor LUIS AMADEO BERTONCINI, estaba ubicada entre Calle Carabobo y Junín, haciendo esquina, que la casa tenía dos frentes, el de la Calle Carabobo y la Calle Junín, que la casa estaba en buenas condiciones cuando se la alquilaron a LUIS AMADEO BERTONCINI, que el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, le estuvo pagando las mensualidades de la casa a la Abogada DULCE MARIA ACOSTA, que sabía que LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando los alquileres de la casa desde el año 1.984 hasta el mes de Marzo de 1.996.
6.3) MARIA FLORENTINA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.502, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a LUIS AMADEO BERTONCINI y a PABLO RIVERA LOPEZ, que conoció a la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, que si sabía y le constaba que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, le alquiló una casa al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, que sabía que la casa estaba ubicada entre la Calle Carabobo y Junín, que la casa tenía dos frentes, que cuando ella conoció esa casa estaba en perfectas condiciones, que el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, le estuvo pagando los alquileres de la casa a la Doctora DULCE MARIA ACOSTA, que el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando los alquileres de la casa hasta el mes de Marzo de 1.996, que al señor LUIS AMADEO BERTONCINI, se le pidió en varias oportunidades que desocupara la casa, pero el siempre daba malas contestas y nunca la desocupó, que el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando la casa desde el año 1.984, hasta el mes de Marzo de 1.996, que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, dedicó su vida a partir de los 18 años como trabajadora doméstica con las hermanas PEREZ y los FRANCESCHI, que
la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, era hermana del señor PABLO RIVERA LOPEZ y sus padres eran los señores TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ DE RIVERA.
6.4) EDICTO RIVERA MATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.503, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos LUIS AMADEO BERTONCINI y PABLO RIVERA LOPEZ, que si conoció a la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, que si sabía y le constaba que LUCRECIA RIVERA LOPEZ, le alquiló una casa al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, que sabía que la casa estaba ubicada frente a Chiquitín entre la esquina Carabobo y Junín, que la casa tenía dos frentes Calle Junín y Calle Carabobo, que casa se encontraba en perfectas condiciones, que LUIS AMADEO BERTONCINI, le estuvo pagando los alquileres de la casa a la Abogada DULCE MARIA ACOSTA, que LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando los alquileres de la casa hasta el mes de Marzo de 1.996, que al señor LUIS AMADEO BERTONCINI, se le notificó el desalojo de esa casa, pero el no se había querido salir, que el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, estuvo pagando la casa desde el año 1.984, hasta el mes de Marzo del año 1.996, que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, trabajó toda su vida con FRANCESCHI, como domestica, que la señora LUCRECIA RIVERA LOPEZ, era hermana de PABLO RIVERA LOPEZ y sus padres el los señor TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ DE RIVERA, que sabía que el contrato de arrendamiento de la casa que se le alquiló a LUIS AMADEO BERTONCINI lo habían firmado ROGER BERTONCINI, AMADEO BERTONCINI y JUAN FRANCESCHI, en representación de LUCRECIA RIVERA.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, el demandado, ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
COSA JUZGADA: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial sentenció sobre la misma pretensión alegada por la parte demandante contra su persona en fecha 04 de Marzo de 2.004 y que esa sentencia quedó definitivamente firme.
La Cosa Juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Sin embargo la verdad que otorga la Ley a la Cosa Juzgada no es absoluta en materia civil, si no relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella, y se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la Cosa Juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de Cosa Juzgada.
Así, las cosas, tenemos que pasada en Autoridad de Cosa Juzgada la sentencia, la finalidad de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase al propio tiempo el medio apropiado para la tutela de la Cosa Juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión y que éste medio de tutela de la Cosa Juzgada asegurado por la Ley es la excepción de la Cosa Juzgada.
Los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y que esos efectos serán una mera declaración, o la condena a una prestación o la modificación o supresión de un estado o de una situación jurídica, según que la pretensión haya sido una Merodeclarativa, de condena o constitutiva.
Como la Cosa Juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada en la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la Sentencia firme.
Los requisitos de procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, lo determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada, así, según la mencionada disposición la Autoridad de la Cosa Juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio en el mismo carácter que el anterior.
De manera que para apreciar la procedencia o improcedencia de la Cosa Juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades a que se refiere el 1.395 señalad0.
Así las cosas observa quien suscribe que a pesar de que la causa a que se contrae la alegada Cosa Juzgada, es entre las misma partes, éstas vienen al juicio con el mismo carácter pero sin embargo la causa no es la misma ya que la causa a que se contrae la presente es por Desalojo y la causa anterior era para el pago de las pensiones adeudadas, en razón en lo cual no puede proceder la Cosa Juzgada Alegada. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD: En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado, alegó la falta de cualidad del ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ, quien actúa como presunto heredero de la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ, pero que no acreditó su condición de hermano ni de herederos, ya que solo acompañó solo copia de la Declaración Sucesoral, y que esto solo constituye un mero trámite administrativo, que de las partidas del matrimonio anexada de los ciudadanos TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ no se evidencia ni observa que LUCRECIA RIVERA LOPEZ sea hija de éstos ciudadanos ni que sea hermana de PABLO RIVERA LOPEZ, observa esta Instancia que consta de actas, el Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos TADEO RIVERA y EUSEBIA LOPEZ donde legitimaron a los ocho (8) hijos habidos durante la Unión Concubinaria, mismas personas a que se refiere la Declaración Sucesoral que corre inserta a los folios seis (6) al nueve (9), ambos inclusive, de donde se desprende claramente la cualidad que asiste al ciudadano PABLO RIVERA LOPEZ. Así se decide.
Decididos como han sido los puntos de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la misma:
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado en autos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el señor LUIS AMADEO BERTONCINI parte demandada en la presente causa y el señor JUAN B. FRANCESCHI representando a la ciudadana LUCRECIA RIVERA LOPEZ del documento cursante al folio diecinueve (19) del expediente cuyo original reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal tal y como consta de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, cuyo documento no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte el demandado no demostró el pago de las pensiones insolutas, y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano PABLO RIVARA LOPEZ contra el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, a entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. N° 14.898
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