REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.982 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO CIANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.403; quien demandó por DIVORCIO al ciudadano STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.143 y de este domicilio; fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”; la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno, efectuada en fecha 30/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo en fecha Catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, antes identificado, tal como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, que consignó marcada con la letra “A”.
Continua alegando la actora que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, segunda calle, Nº 15-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron al principio de forma armoniosa, específicamente el primer mes de casados, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el segundo mes de su matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Stalin José Barreto Suárez, ya identificado, así como de su persona; situación esta que produjo que su cónyuge de forma libre y espontánea en el mes de Marzo del año en curso abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Asimismo, alegó que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que no podría existir una reconciliación, es por lo que ocurrió ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario.
La acción incoada para obtener la disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.
La demanda se admitió en fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folios 4,5).
Corre inserta al folio 6 de este expediente, diligencia de fecha 12/11/2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó el día 12/11/2009 (ver folio 7).
Al folio 8 de este expediente, cursa actuación verificada en fecha 30/11/2009, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio por cuanto no existe ningún vicio de nulidad.
En fecha 03/12/2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado (ver folios 9 al 10).
Consta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha 18/01/2010, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, antes identificado (ver folio 12).
En fecha 05/03/2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 13).
Al folio 14 del presente expediente, corre inserto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO efectuado en fecha 05/03/2010, estando presentes la demandante, ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, suficientemente identificada anteriormente; asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.403. Se dejó constancia que la actora no se hizo acompañar ni de amigos o pariente alguno. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia al mismo del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público; emplazándose a las partes para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de este acto, para el Segundo Acto Conciliatorio.
Llegada la oportunidad, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 20/04/2009, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa; estando presentes en el mismo, la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, suficientemente identificada anteriormente; asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.403. Se dejó constancia que la actora no se hizo acompañar ni de amigos o pariente alguno. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia al mismo del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público; fijándose las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver folio 15).
Consta al folio 16 de este expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 27/04/2010; estando presente la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, suficientemente identificada anteriormente; asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.403; considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el juicio a pruebas.
Al folio 17 de este mismo expediente, consta Poder Apud Acta, otorgado en fecha 17/05/2010, por la parte actora al Abogado ANGELO VICTORIO CIANO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.403.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora promovió las que en autos aparecen (ver folio 19).
En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijándose el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales (ver folio 21).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
Por su parte tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario.
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.
Lógicamente la demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSMARI ROJAS, MARVYS AMAYA ALPINO y MOISÉS CALDERELLO ESPINOZA; pero sólo rindieron sus testimoniales las siguientes ciudadanas:
MARVYS AMAYA ALPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.961, de Veintitrés (23) años de edad, de Profesión Docente y domiciliada en la urbanización Malariologia, Calle La Juventud, Casa N° 127, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La prenombrada testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho. Presente en este acto la Ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.640.982, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO CIANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.403. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Abogado Asistente de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES Y STANLIN JOSE BARRETO SUAREZ y desde cuando? Contestó: Si, conozco a la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES desde hace Cuatro (04) años y al ciudadano STALIN JOSE BARRETO SUAREZ, desde hace Un (01) año.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se casaron el Catorce (14) de Noviembre del años 2008)?. Contestó: Si me consta, ellos me invitaron a su matrimonio. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio conyugal de los ciudadanos OIRASOR JOSEFINA TENÍAS MONTES y STALIN JOSE BARRETO SUAREZ? Contesto; Si me consta que vivían en el Barrio Bolívar en la Segunda Calle. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que situación se encuentra dicho matrimonio?. Contestó: Actualmente están separados.- QUINTA: Diga la testigo si sabe la razón por la cuan se acabo el mencionado matrimonio? Contesto: Por falta de comunicación. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JOSMARYS DEL CARMEN ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.718.846, de Veintinueve (29) años de edad, de Profesión Docente y domiciliada en la urbanización Villa Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho. Presente en este acto la Ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.640.982, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS J. ANDRADE G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.637.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Abogado Asistente de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES y al ciudadano STALIN JOSE BARRETO SUAREZ? Contestó: Si la conozco a la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES desde hace Cuatro (04) años e igualmente conozco al ciudadano STALIN JOSE BARRETO SUAREZ, desde hace Un (01) año.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se casaron el Catorce (14) de Noviembre del años 2008)?. Contestó: Si me consta, que ellos se casaron en esa fecha por que ellos me invitaron a su matrimonio. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio conyugal de los ciudadanos OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES y STANLIN JOSE BARRETO SUAREZ? Contesto; Si se y me consta que ellos vivían en el Barrio Bolivariano en la Segunda Calle. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que situación se encuentra dicho matrimonio?. Contestó: Actualmente ellos se encuentran separados.- QUINTA: Diga la testigo si sabe la razón por la cuan se acabo el mencionado matrimonio? Contesto: Por falta de comunicación y comprensión. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por las supra identificadas testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES y STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, así como también que conocían a la pareja desde hacía cuatro (4) y un (1) año respectivamente; y que el matrimonio se acabó por falta de comunicación y comprensión. Razón por la cual, éste Jurisdicente no le concede valor probatorio a las deposiciones de las testigos, ciudadanas: MARVYS AMAYA ALPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.961 y JOSMARYS DEL CARMEN ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.718.846; por cuanto no fue efectivamente demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.982 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGELO CIANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.403; contra el ciudadano STALIN JOSÉ BARRETO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.697.143.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 09/11/2010, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TITULAR., Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7044-09
EJVJ/cml
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