REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado correspondiente, presentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.882 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana CRISTINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.411.093 y domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha Doce (12) de Septiembre de 1973, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; con la ciudadana CRISTINA GUERRA, anteriormente identificada, tal como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, que consignó marcada con la letra “A”.

Continua alegando el actor que de dicha unión conyugal procrearon Tres (3) hijos, de nombres: WILFREDO JOSÉ, JOSÉ GABRIEL y ALIDA CRISTINA, según se evidencia de las actas de nacimientos que acompañó marcadas con las letras “B”, “ C” y “D”; y que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Nº 2, casa s/nº del Barrio Inavi de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Pero es el caso, que el día Ocho (08) de Julio de 1982, su esposa se fue del hogar común y lo abandonó; y se fue a vivir en la calle Ayacucho, casa s/nº, sector Valle Lindo de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Desde ese día, su esposa dejó de cumplir sus deberes conyugales para con él, no quiso vivir más con él, a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo; dejó de tratarlo y de dirigirle la palabra y empezó a decirle que no lo quería y que no volvería jamás a su lado. Y de paso, lo dejó con los tres hijos que habían procreado. Y que han transcurrido veintiséis (26) años que su esposa abandonó el hogar común y los deberes conyugales fundamentales, como lo son el vivir juntos y socorrerse mutuamente, razones suficientes para asegurar que la situación es irreversible y definitiva.

La acción incoada para obtener la disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.

La demanda se admitió en fecha 10 de Noviembre del año 2008, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libraron boletas de citación y de notificación respectivas (ver folios 8,9).

Al folio 11 de este expediente, consta auto de fecha 01/12/2008,dictado por este Tribunal, mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada MILEINE GUACUTO RÍOS, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Corre inserta al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 01/12/2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó el día 01/12/2008 (ver folio 13).

En fecha 14/07/2009, el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, antes identificado, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, mediante diligencia solicitó al Tribunal que comisionara al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación de la demandada y que se le nombre corre especial al Abogado antes identificado, para que traslade el oficio respectivo al referido Tribunal (ver folio 14).

Consta al folio 15 de este expediente, diligencia de fecha 14/07/2009, suscrita por el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, antes identificado, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.

Al folio 17 de este expediente, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 15/10/2009, mediante el cual se comisionó a través de oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación de la demandada. Se libró despacho de citación y oficio respectivo. Asimismo, se comisionó al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, antes identificado, para la entrega del despacho de citación respectivo, por ante el Juzgado ut supra señalado.

A los folios 21 al 28 del presente expediente, consta Comisión Nº 09-580, constante de Siete (7) folios útiles, en la cual se evidencia la citación de la demandada, practicada efectivamente en fecha 13/11/2009, por el Alguacil Titular del Juzgado comisionado, ciudadano RUBER ALEXANDRE VISAEZ OLIVEROS.

Corre inserto al folio 29 de este expediente, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO efectuado en fecha 25/01/2010, estando presentes el demandante, ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, suficientemente identificado anteriormente; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; quien no se hizo acompañar de amigos o pariente alguno. Se dejó constancia de la incomparecencia al mismo de la demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; emplazándose a las partes para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha ut supra señalada para el Segundo Acto Conciliatorio.

Al folio 30 de este expediente, consta auto de fecha 15/03/2010,dictado por este Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 15/03/2010, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa; estando presentes en el mismo, el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, suficientemente identificado anteriormente; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; quien no se hizo acompañar de amigos o pariente alguno. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia al mismo del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público; y fijándose las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver folio 31).

Consta al folio 32 de este expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 26/03/2010; estando presente el apoderado judicial del demandante, Abogado SANDY ROJAS FARIAS, antes identificado; considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; abriéndose el juicio a pruebas.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora promovió las que en autos aparecen (ver folios 33 y su vto).

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijándose el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales (ver folio 35).

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:

Por su parte tenemos que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario.

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.

Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al actor, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

El actor para demostrar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ALFONZO, HERNÁN JOSÉ AMÁIS VILLARROEL, RENÉ DEL VALLE GARCÍA LUCES y CLARISA MARGARITA VELLORÍ COVA; pero sólo rindieron sus testimoniales los siguientes ciudadanos:

SIMÓN ANTONIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.305, de profesión u oficio vigilante, de 55 años de edad y domiciliado Calle Bolivia, casa N° 02 de la población de Casanay, Estado Sucre. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.614. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado actor pasa a formularle al testigo las siguientes Preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de trato, vista y comunicación al ciudadano GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Aproximadamente Treinta (30) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL NAVARRO contrajo matrimonio con la ciudadana CRISTINA GUERRA, hace aproximadamente treinta y siete (37) años?. Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo, actualmente donde vive la ciudadana CRISTINA GUERRA y donde vive el ciudadano GABRIEL NAVARRO?. Contestó: La ciudadana CRISTINA GUERRA vive en la Calle Ayacucho, sector Valle Lindo de la población de Casanay; y el GABRIEL NAVARRO vive en INAVI, Sector II de la población de Casanay. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que aproximadamente en el año 1982, la ciudadana CRISTINA GUERRA se fue del hogar donde vivía con su esposo GABRIEL NAVARRO y se fue a vivir a la Calle Ayacucho del Sector Valle Lindo de Casanay?. Contestó: Si, es cierto. SEXTA: Diga el testigo cómo le consta a usted, que la ciudadana CRISTINA GUERRA abandonó a su esposo GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Bueno, porque yo siempre paso por allí y veo al señor Gabriel, lo veo solo en su casa y siempre voy para allá bajo, y siempre veo a la señora Cristina Guerra con su pareja, hace aproximadamente veinticinco (25) años. SÉPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana CRISTINA GUERRA vive con otra pareja y desde cuanto tiempo?. Contestó: Vive con otra pareja aproximadamente como 27, 28 años. OCTAVA: Diga el testigo si el ciudadano GABRIEL NAVARRO vive solo o vive con sus hijos que procreó con la ciudadana CRISTINA GUERRA?. Contestó: Vive solo con sus tres hijos que procreó con la ciudadana CRISTINA GUERRA. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


HERNÁN JOSÉ AMÁIZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.399.601, de profesión u oficio mecánico automotriz, de 46 años de edad y domiciliado Calle Las Margaritas, casa S/N°de la población de Casanay, Estado Sucre. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.614. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado actor pasa a formularle al testigo las siguientes Preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de trato, vista y comunicación al ciudadano GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Si, lo conozco desde hace más de Treinta (30) años. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Lo conozco desde hace aproximadamente más de Treinta (30) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL NAVARRO contrajo matrimonio con la ciudadana CRISTINA GUERRA, hace aproximadamente treinta y siete (37) años?. Contestó: Si, hace treinta y siete años. CUARTA: Diga el testigo, actualmente donde vive la ciudadana CRISTINA GUERRA y donde vive el ciudadano GABRIEL NAVARRO?. Contestó: La señora CRISTINA GUERRA vive en la calle Ayacucho, barrio Valle Lindo de Casanay, y el GABRIEL NAVARRO vive en el barrio INAVI, Calle II de Casanay. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que aproximadamente en el año 1982, la ciudadana CRISTINA GUERRA se fue del hogar donde vivía con su esposo GABRIEL NAVARRO y se fue a vivir a la Calle Ayacucho del Sector Valle Lindo de Casanay?. Contestó: Si, tengo conocimiento, eso fue aproximadamente en el año 82. SEXTA: Diga el testigo cómo le consta a usted, que la ciudadana CRISTINA GUERRA abandonó a su esposo GABRIEL NAVARRO?. Contestó: Bueno, porque ella se fue con otra pareja y yo la veo siempre en la calle ayacucho barrio Valle Lindo. SÉPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana CRISTINA GUERRA vive con otra pareja y desde cuanto tiempo?. Contestó: Si vive con otra pareja, desde hace aproximadamente 27 años. OCTAVA: Diga el testigo si el ciudadano GABRIEL NAVARRO vive solo o vive con sus hijos que procreó con la ciudadana CRISTINA GUERRA?. Contestó: El vive con sus tres hijos, trabaja y mantiene a los muchachos Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL NAVARRO, y que fue la ciudadana CRISTINA GUERRA, quien abandonó el hogar conyugal; y se fue a vivir con otra pareja. Razón por la cual, este Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanos: SIMÓN ANTONIO ALFONZO y HERNÁN JOSÉ AMÁIZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.784.305 y V-8.399.601,respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.882 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; contra la ciudadana CRISTINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.411.093 y domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 07/10/2010, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ



LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ





Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 6924-08
EJVJ/cml