JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°
SENTENCIA NRO.100 -2010-D.

EXPEDIENTE No: 09885.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ABG. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ABG. ALEJANDRO MOLINA, ABG. JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, ABG. CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y ABG. MARÍA TERESA MADRID ORTEGA.

PARTE DEMANDADA: RANDOLFO GIL GONZALEZ.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DEISY GALANTÓN y ABG. JORGE CAMINO.

En fecha cuatro de mayo del año dos mil diez (04/05/2010)se recibe por distribución la presente demanda, motivado al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio DEISY GALANTÓN inscrita en inpreabogado bajo el número 99.048, en su carácter apoderada judicial del ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad número V-8.372.643, contra la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 08 de abril de 2010, en el Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-524.110, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.640.976, V-12.665.079, V-10.461.926, V-16.703.543 y V-14.597.550, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.404, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente.
Por auto de fecha doce de mayo del año dos mil diez (12/05/2010), la Juez de este Juzgado DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y fijo los lapsos procesales correspondiente al procedimiento breve de segunda instancia.

Se procede a transcribir de manera parcial la parte dispositiva de la sentencia definitiva recurrida y es del siguiente tenor:

“…Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, por desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, situado en la avenida Universidad, sector San Luis Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009).
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, y los que sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
3. SIN LUGAR la reconvención por el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), que resultaría de restar de lo pagado por condominio, o sea, la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo) el monto de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo).”
(Negrillas del Tribunal)

Esta Jurisdiscente pasa ha dejar constancia que en el Tribunal A-Quo, se cumplieron todas las fases del procedimiento, salvaguardando así el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49. QUE CONSTE.

Para entrar a resolver los puntos señalados por la parte apelante, es importante dejar plasmado los planteamientos de las partes en el Tribunal A-Quo, de la siguiente forma:

EL DEMANDANTE EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
“…Es lo cierto, Ciudadano Juez, que en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), le entregué el mencionado inmueble en calidad de arrendamiento, y en forma verbal, al ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, antes identificado, cobrándole un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Nuestra relación arrendaticia se venía desarrollando en forma normal, hasta que el arrendatario, ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, comenzó a incumplir en el pago de las mensualidades, motivo por el cual me dirigí a él, solicitándole desocupara el inmueble, a lo que él me respondió con una carta de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho (2008), dirigida a la Licenciada Guadalupe Martínez, representante de Karina Abreu Bienes y Raíces, en la que manifestaba que según sus recibos, él se encontraba solvente hasta el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), y que tomaba como inicio de la prórroga legal, la fecha en la cual fue recibida esa carta por la empresa de Bienes y Raíces; es decir, desde el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008); sin embargo, desde esa fecha, no se ha recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento por el referido inmueble; motivo por el cual recurro ante su competente autoridad.
…es decir, Ciudadano Juez, que en aquellos casos en los cuales el contrato de arrendamiento se haya celebrado en forma oral, y a tiempo indeterminado, como lo fue en el caso que nos ocupa, el arrendador sólo puede demandar el desalojo del inmueble cuando se confiere alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este caso, el arrendatario ha incumplido con el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas; pues no realiza el pago del canon desde el mes de febrero del año 2008,; esto significa que tiene doce (12) meses disfrutando del inmueble sin cumplir con su principal obligación como arrendatario, lo cual configura el supuesto contenido en el literal a, del mencionado artículo.
...Ciudadano juez en la presente causa, aún cuando el contrato de arrendamiento se realizó en forma verbal, quedó perfeccionado con el consentimiento legítimamente manifestado de ambas partes, y la conformidad en el canon de arrendamiento.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y en razón del derecho invocado, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.643 y de este domicilio; por DESALOJO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: El desalojo, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble arrendado en el mismo perfecto estado en que lo recibió. SEGUNDO: que por efecto de la causal por la cual pretendo el desalojo del inmueble, se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho (2008, así como de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil nueve (2009), los cuales se encuentran vencidos, y que, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, hacen un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); equivalentes actualmente a CINCUENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50,90 UT), calculadas en razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 55,00); e igualmente solicito sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo mientras se me hace la entrega del inmueble. TERCERO: Igualmente le demando para que el monto que en definitiva deba pagar, sea indexado; lo cual solicito que se haga mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas procesales…”
(Negrillas del Tribunal).
EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN SEÑALA LO SIGUIENTE:
“Niego, rechazo y contradigo, que en fecha Primero (1) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 524.110, me haya entregado el bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 1, letra “C”, del Edificio Extasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificado con la letra “A”, de este asunto 4999, en calidad de arrendamiento, en forma verbal, por cuanto, la relación arrendaticia se inicio en fecha Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), es decir la relación arrendaticia tiene según la realidad de los hechos más de cinco (05) años, lo cual demostraré en la debida oportunidad procesal.
Niego, rechazo y contradigo que incumplí con mis deberes del pago de canon de arrendamiento, por cuanto en un principio la administradora fue la ciudadana MARLENE BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.376.196, y actualmente la administradora es KARINA ABREU BIENES Y RAICES, representada por la ciudadana GUADALUPE MARTINEZ, y el ciudadano NELSON RODRIGUEZ se ha negado a recibirme los diferentes cánones de arrendamiento vencidos, ya que en su debida oportunidad presente un cheque N. 22342164 del Banco Mercantil de mi cuenta personal y el mismo fue recibido pero no cobrado por el actor y devuelto a mi meses después expresándome el mismo que quería la desocupación del inmueble; y en este sentido señalo que por mutuo acuerdo de las partes convenimos en cancelar los diferentes canon de arrendamiento de manera discontinua, es decir cada cuatro (4) ó seis (06) meses, lo cual demostraré en la debida oportunidad procesal.
Niego, rechazo y contradigo que deba los canon de arrendamiento correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2009, y por lo tanto Niego, rechazo y contradigo que deba la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), equivalentes a cincuenta con noventa unidades tributarias (50,90 ut), de cincuenta y cinco bolívares cada una, por cuanto estoy solvente con el pago del canon de arrendamiento, por cuanto el actor ciudadano NELSON RODRIGUEZ tiene conmigo una obligación de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685.00) y de conformidad con el artículo 1.332 del Código Civil existe compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones lo cual fundamentaré más adelante cuando proceda a reconvenir.”
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, procede a reconvenir al demandante argumentando lo siguiente:
“Esta reconvención se fundamenta en lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por cuanto es una pretensión derivada de una relación arrendaticia, ya que el condominio se deriva del inmueble arrendado y es obligación del propietario ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, del bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 1, letra “C”, del Edificio Extasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificado con la letra “A”, de este asunto 4999, su cancelación, y fue pagado por mi persona.
Por todo lo anteriormente expuesto RECONVENGO al ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685.00), por concepto de pago de condominio del mes de septiembre del 2003 hasta la presente fecha, pagos estos realizados por mi sin tener obligación para ello sino del ciudadano NELSON RODRIGUEZ como propietario del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 1, letra “C”, del Edificio Extasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificado con la letra “A”, de este asunto 4999, condición de propietario establecida en los autos y obligación del pago de condominio derivada del documento de condominio y de los artículos 7,11,12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación que fue pagada por mi persona, ya que le causaría un gravamen al inmueble donde habitaba por tratarse de una obligación proter rem, por lo que en este acto demando el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (252.4 UT) a razón de CINCUENTA Y CINCO UNIDAD TRIBUTARIA, cantidad que se desprende de restar lo pagado en condominio de 16.685 menos los diferentes canon de arrendamientos vencidos de Bs. 2800, cantidad que pido sea indexada, a través de la respectiva experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: demando el pago de las costas y costos procesales.”
(Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, en la oportunidad procesal el demandante contesta la reconvención alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en la demanda intentada contra el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, en el Capítulo III, referido al Petitum, señalamos que el demandado adeudaba a mi representado, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Ahora bien, se puede observar en la contestación formulada por el demandando, específicamente en el capítulo referido a la Reconvención, que éste solicita la compensación señalado que se debe de compensar de un monto determinado los diferentes cánones de arrendamiento vencidos, los cuales alcanzan a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), es decir, Ciudadano Juez, que el demandado aceptó como cierto que tiene vencidos cánones de arrendamiento que alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), hechos éstos que no son objeto de prueba, por cuanto el demandado los ha aceptado de manera expresa, y debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.401 de Código Civil, que palabras más o palabras menos, señala que la confesión hecha por la parte ante un Juez, hace contra ella plena prueba.
Rechazo y niego que mi representado deba cancelar cantidad de dinero alguna al demandado, ciudadano RANDOLFO GIL, por concepto de pago de condominio del mes de septiembre del año 2003, hasta la presente fecha.
Rechazo y niego, que el ciudadano RANDOLFO GIL, haya realizado pagos de condominio por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), y que él no haya tenido la obligación para ello.
Rechazo y niego, que el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, como propietario del inmueble identificado 1-C del edificio EXTASIS, tenga la obligación de pagar el condominio del edificio, y que dicha obligación se derive del contenido de los artículos 7,11,12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Rechazo y niego que el ciudadano RANDOLFO GIL, haya cancelado la obligación de condominio por considerar que le causaba gravamen al inmueble que habitaba.
Rechazo y niego que mi representado, ciudadano, NELSÓN RODRÍGUEZ, deba ser condenado al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,00), y que esta cantidad se desprenda de restar lo pagado en condominio, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), menos los diferentes cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).
Rechazo y niego que la cantidad señalada en el párrafo anterior deba ser indexada a través de experticia complementaria del fallo.
Rechazo y niego que mi representado deba pagar al demandado reconviniente, las costas y costos procesales.”
(Negrillas del Tribunal).

ALEGATOS REALIZADOS POR EL RECURRENTE EN ESTA ALZADA:
“…Fundamentamos el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, en los siguientes motivos:
PRIMERO: Quedo plenamente demostrado en juicio contradictorio, que el arrendador ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 524.110, le debe a nuestro representado la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), por concepto de condominio del apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia de planillas de depósitos, debidamente ratificadas por el Informe presentado por el Banco Banesco. Dado que dicho ciudadano es el propietario del apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Así las cosas, la deuda por concepto de canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2800,00), es perfectamente compensable con la deuda de condominio de DIECISEIS MILSEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), por cuanto nuestro representado RANDOLFO GIL GONZALEZ, plenamente identificado en autos y el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos son recíprocamente deudores, al existir dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, liquida y exigible. Al existir esta compensación hay extinción de las deudas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas.
En este sentido, disentimos de lo expresado por el juez aquo en lo referente a que no opera la compensación por qué no hay reciprocidad de deudas, “pues el demandado debe al actor los canon de arrendamiento, pero éste no debe al demandado las cuotas de condominio, sino a la comunidad de propietarios”. Como lo señala en el único aparte del folio ciento treinta y uno (131).no compartimos lo anteriormente señalado, por que se demostró en juicio contradictorio que existe una deuda de condominio, el cual fue pagada por nuestro representado RANDOLFO GIL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, cuyo beneficiario era el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, propietario del apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que existe otra deuda liquida y exigible por concepto de canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2800,00), que es perfectamente compensable con la deuda de condominio de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), ya que el demandado debe al actor los canon de arrendamientos, y el actor debe al demandado las cuotas de condominio, ya que es el propietario del apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se demostró plenamente el pago que hizo nuestro representado RANDOLFO GIL GONZALEZ, plenamente identificado en autos por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), por concepto de condominio del apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia de planillas de depósitos, debidamente ratificadas por el informe presentado por el Banco Banesco.
Dadas las condiciones que anteceden el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor. En este sentido nuestro representado, RANDOLFO GIL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, realizo el pago de condominio, por qué tenía interés para ello, por qué si no lo hacia lo ejecutaban a él, que es quien vive en dicho apartamento 1C, del Edificio Éxtasis, ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y es sabido que el condominio no perdona un atraso en la mensualidad, por que inmediatamente le cortan los servicios de agua, luz, aseo.
…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos sea revocada la sentencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, y declarada con lugar la apelación, en consecuencia se declarada con lugar la compensación y sea condenado el ciudadano deudor NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885), que equivale a 213.61 ut. Que resulta de restar la cantidad pagada en condominio de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,00), con la deuda de canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2800,00)…”
(Negrillas del Tribunal).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
SE CENTRA LA CONTROVERSIA EN DETERMINAR:
1. Si se encuentra el demandado ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, supra identificada, en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, y los correspondiente a los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, y ABRIL del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo).
2. Si es procedente el desalojo por falta de pago.
3. Si es procedente la RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado con relación a la COMPENSACIÓN DE LA DEUDA de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO por los PAGOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO

Para ello pasa esta Jurisdiscente a valorar los medios de pruebas promovidos oportunamente por las partes en el caso de marras y admitidas por el Tribunal A-Quo.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO.
• Con relación al RECIBO No: 001 de fecha 21 de septiembre del año dos mil tres (2003) ,de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), marcado con la letra “A”, este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto la misma debió dársele el tratamiento establecido en el articulo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir haber sido ratificada en juicio, para darle el valor de plena prueba, por cuanto era emanada de un tercero que no es parte del juicio. ASÍ SE DECIDE.
• Con relación al RECIBO de PAGO No. 002, de Deposito de Arrendamiento de fecha 02 de octubre del año dos mil tres (2003), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), marcado con la letra “B” este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto la misma debió dársele el tratamiento establecido en el articulo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir haber sido ratificada en juicio, para darle el valor de plena prueba, por cuanto era emanada de un tercero que no es parte en el juicio. ASÍ SE DECIDE.
• Con relación a la copia simple del CHEQUE No. 21342667, del CÓDIGO CUENTA CLIENTE No. 01050068118068033149, perteneciente al ciudadano RANDOLFO GIL, (parte demandada), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), librado a favor del ciudadano NELSÓN RODRÍGUEZ, en fecha 10 de junio de 2008, marcado con la letra “E” y que corre inserto al folio 54 del presente expediente y OFICIO emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de enero de 2010, que corre inserto a los folios 116 y 117 relacionado con la fotocopia del cheque antes descrito, este Tribunal después de haber realizado una revisión exhaustiva, se constata que la parte demandante no hizo ningún tipo de objeción en referencia a lo que pretende demostrar el demandado con estos medios de pruebas, y del contenido de los mismos se evidencia: Que se libro el cheque, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que fue en fecha 10 de junio de 2008 y a favor de NELSON RODRIGUEZ, en consecuencia este Juzgado le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA A LA COPIA DEL CHEQUE ANTES DESCRITO BASÁNDOSE EN EL CONTENIDO DEL OFICIO ANTES MENCIONADO, de conformidad con el artículo 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.
• Con relación al RECIBO DE PAGO DE ARRENDAMIENTO de fecha 16 de julio de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), marcado con la letra “C”, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA por cuanto de su texto o contenido no consta a quien se hizo el pago, y no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
• Con relación a la COPIA SIMPLE de la FACTURA No 1609, de fecha 11 de febrero de 2008, que corre inserta al folio 55 del presente expediente ,y el OFICIO de fecha 13 de agosto del 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Guadalupe Martínez de Rivas, quien firma por la Sociedad de Responsabilidad Limitada KARINA ABREU BIENES RAICES, el cual riela inserto a los folios 98, 99 y 100, ahora bien este Tribunal después de haber realizado una revisión exhaustiva, se constata que la parte demandante no hizo ningún tipo de objeción en referencia a lo que pretende demostrar el demandado con estos medios de pruebas acumulados y relacionados entre si. Del contenido de los mismos se evidencia: De la factura que el Ciudadano RANDOLFO GIL pago la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a la Sociedad de Responsabilidad Limitada KARINA ABREU BIENES RAICES, por concepto de abono de renta del apartamento 1-C, edificio Éxtasis, propiedad del Ciudadano Nelson Rodríguez. Del oficio se observa lo siguiente: Que la Sociedad de Responsabilidad Limitada KARINA ABREU BIENES RAICES, reconoce la FACTURA Nro:1609 de fecha 11 de febrero de 2008 y que la misma se libro una vez de que se emitiera un cheque signado con el No 84306909 del Banco Mercantil, para honrar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo 2007 a Febrero 2008, del apartamento 1-C del Edificio Éxtasis (a razón de Bs. 200,oo mensuales) en consecuencia este Juzgado le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA A LA COPIA DE LA FACTURA ANTES DESCRITA BASÁNDOSE EN EL CONTENIDO DEL OFICIO ANTES MENCIONADO, Y A ESTE ULTIMO TAMBIÉN SE LE OTORGA FUERZA Y VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.
• Con relación a la FOTOCOPIA CHEQUE No. 22342164, del código cuenta cliente 01050068118068033149, de su representado RANDOLFO GIL, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), pagados al ciudadano NELSÓN RODRÍGUEZ, de fecha 4 de marzo de 2009, marcado con la letra “F”, este Tribunal lo DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por tratarse de fotocopia de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
• Con relación al TESTIGO ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.600.778 a los fines de ratificar documento cheque No. 22342164 del Código Cuenta Cliente No. 0105 0668 11 8068033149 de fecha 04 de marzo de 2009, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) pagados por el ciudadano RANDOLFO GIL al Ciudadano NELSON RODRIGUEZ, este Tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto del acto de ratificación de documento se observa que muy escasamente el testigo contesto: “Si porque yo lo lleve”, situación esta que no permite aclarar nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
• Con relación a las PLANILLAS de DEPOSITO del Banco Banesco, identificadas de la siguiente manera: No. 76641240 de fecha 03 de Mayo de 2004 por Bs: 150.000,oo; 83881043 del Siete (7) de Julio de 2004 por Bs: 100.000,oo ,79030069 del Quince (15) de Julio de 2004 por Bs:150.000,oo, 66206431 del Diez (10) de Noviembre de 2004 por la cantidad de Bs:300.000,oo ,95575380 del seis (6) de enero 2005 por Bs: 250.000,oo, 93188281 del nueve (9) de marzo 2005 por Bs. 130.000,oo, 127747808 del once (11) de Abril 2005 POR Bs. 210.000,oo, 125359339 del veintidós (22) de julio 2005 por Bs. 160.000,oo, 127078439 del seis (6) de septiembre 2005 por Bs: 200.000,oo, 137677332 del veintisiete (27) de septiembre 2005 por Bs: 135.000,oo, 138911286 del diecisiete (17) de noviembre de 2005 por Bs: 200.000,oo, 158160413 del diez (10) de marzo de 2006 por Bs: 300.000,oo, 156452790 del once (11) de mayo 2006 por Bs: 400.000,oo, 159283576 del doce (12) de julio de 2006 por Bs. 300.000,oo; 160967736 del veintiuno (21) de julio de 2006 por Bs: 200.000,oo, 197025756 del once (11) de enero 2007 por Bs. 600.000,oo, 201144011 del veintitrés ( 23) de marzo de 2007, por Bs. 600.000,oo, 296999115 del veintidós (22) de junio 2007 por Bs 800.000,oo, 206038629 del once (11) de julio de 2007 por BS 200.000,oo, 275296912 del quince (15) de abril de 2008 por BS 1000,oo, 263627785 del catorce (14) de enero de 2008 por BS 1.500,oo 263625967 del doce (12) de enero de 2009 por BS. 2.000,oo, 372515431 del diez (10) de marzo de 2009 por BS. 1.800,oo, 412113415 del tres (3) de junio de 2009 por BS. 1.200,oo Y 394295108 del 7 de julio de 2009 por Bs: 2.800,oo, giradas a la cuenta cliente 0134-0471-27-4171023971 titular la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXTASIS, en el Banco Banesco ,este tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que dicha información coincide con el oficio de fecha 30 de septiembre del 2009, emanado del Banco Banesco y que riela del folio 105 al 107 como respuesta a la prueba de informes solicitada por el tribunal a-quo, de igual forma este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA al oficio antes mencionado, y con ambas pruebas queda demostrado que el arrendatario cancelo las cuotas de condominio. ASI SE ESTABLECE.
• Con relación a la FOTOCOPIA de la CARTA de fecha 27 de Febrero de 2008 dirigida al demandado por la Sociedad Mercantil Karina Abreu Bienes Raíces S.R.L. y ratificada por esta en la prueba de informes, este Tribunal le OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que con ello demuestra que en esa fecha se le notificó a la parte accionada la decisión de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y de que comenzaría a correr la prorroga legal. ASÍ SE ESTABLECE.
• Con relación a la FOTOCOPÌA de CARTA de fecha marzo de 2008, como respuesta a la comunicación enviada en fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la administradora KARINA ABREU BIENES Y RAICES, representada por la ciudadana GUADALUPE MARTÍNEZ, este Tribunal lo DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto de la misma no se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Limitada KARINA ABREU BIENES Y RAICES haya recibido dicha comunicación. ASÍ SE DECIDE.
• Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO LUIS MARVAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-8.651.745, el tribunal de la presente declaración observa de las preguntas y respuestas, que las mismas nada aclaran a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este tribunal desestima sus dichos y LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.
• Con respecto a la declaración del ciudadano ANGEL RAMÓN RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-3.600.778, las mismas corren la suerte del anterior en virtud de que nada aclaran a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este tribunal desestima sus dichos y le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.


MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE.
1. Con relación a la confesión promovida, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA de conformidad con el artículo 1.401 del CÓDIGO CIVIL y con ella queda demostrado que el accionado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo de demanda, (petitum) . ASÍ SE DECIDE.
2. Invocó a favor de su representado la confesión en la cual ha incurrido el demandado reconviniente, al señalar en la contestación a la demanda y en su escrito de reconvención, que solicitaba la compensación señalando que debía compensarse de un monto determinado “los diferentes cánones de arrendamiento vencidos”, los cuales alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), el Tribunal deja constancia que la prueba de la confesión, ya fue valorada en la parte supra de la sentencia. QUE CONSTE.

Después de haber valorado las pruebas promovidas y evacuadas, considera quien suscribe el presente fallo, que esta debidamente demostrado en los autos:

La insolvencia por parte del demandado ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, supra identificado, con relación a los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, y los correspondientes a los meses de : ENERO, FEBRERO, MARZO, y ABRIL del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), a excepción de los meses: MARZO, ABRIL y MAYO del año 2008, los cuales fueron pagados con el CHEQUE No. 21342667, del CÓDIGO CUENTA CLIENTE No. 01050068118068033149, perteneciente al ciudadano RANDOLFO GIL, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), ya que fue valorado por este Tribunal en su totalidad concatenado con las resultas de la prueba de informe remitida al Tribunal A-Quo por el Banco Mercantil y que corre inserto del folio 116 al folio 117 del presente expediente.

Con relación a la reconvención interpuesta, esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre su procedencia o no de la compensación solicitada, trae a manera de ilustración el siguiente pronunciamiento:
SENTENCIA dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 agosto de 2009, en el expediente No. 7298, contentivo del caso DESAJOLO JACQUELINE LINARES SÁNCHEZ Vs. MERLYS ELIZABETH MONZÓN GÓMEZ, en donde se establece:
“Lo que no podía hacer la parte demandada era determinar unilateralmente si las cantidades de dinero que considera haber pagado en exceso podía imputarlas al cumplimiento de una obligación principal y esencial de un contrato de arrendamiento como lo es el canon y al pago de las cuotas de condominio si así fue pactado por ambas partes, como bien lo admite la parte demandada, ya que lo ajustado a derecho era haber planteado una acción de repetición con la cual una vez hubiere obtenido la sentencia definitivamente firme que le reconociera ese derecho, ejercer efectivamente una compensación, o como lo hizo en este caso mediante una mutua petición lograr tal objetivo, pero sin perder de vista que no podía dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales mientras lograba lo anterior”.
(Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Del criterio antes transcrito, quien sentencia, considera que es aplicable al caso de marras, en virtud, de que el demandado reconviniente ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, supra identificado, de manera unilateral alega la compensación, sin acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar una acción de repetición donde obtenga una decisión judicial que le reconozca su derecho a cobrarle las cuotas de condominio canceladas al demandante reconvenido ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, suficientemente identificado y de esta manera logar alegar la compensación de las deudas en el presente juicio de desalojo, es por lo que esta Juzgadora infiere que la compensación así planteada no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada en ejercicio DEISY GALANTÓN inscrita en inpreabogado bajo el número 99.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad número V-8.372.643, contra la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 08 de abril de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-524.110, contra el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad número V- 8.372.643, por DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1C, del edificio Éxtasis, situado en la avenida Universidad, sector San Luís, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de las pensiones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se MODIFICA la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 08 de abril de 2010, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, ambos arriba suficientemente identificados, a tal efecto, se condena al ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ a entregar al ciudadano NELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el inmueble objeto de este Juicio, y a pagar los cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), desde el mes de JUNIO, del año 2008, hasta la presente fecha (06 de octubre del año 2010). Por último, se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por el pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.885,oo), que resultaría de restar de lo pagado por condominio, o sea, la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.685,oo) el monto de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), planteada por el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, contra el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar la indexación al monto condenado a pagar, que deberá ser realizada por un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en la reconvención interpuesta.

Se ordena notificar a las partes mediante Boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas de notificación.

Es Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante esta representado judicialmente por los abogados en ejercicios MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.640.976, V-12.665.079, V-10.461.926, V-16.703.543 y V-14.597.550, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.404, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente, asimismo la parte demandada esta representado judicialmente por los abogados en ejercicio DEISY GALANTÓN y JORGE CAMINO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 99.048 y 19.276, respectivamente. QUE CONSTE.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 06 días del mes de octubre del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

_______________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

________________________________________
ABG. BELTRA RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha (06/10/2010), siendo las 03:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

________________________________________
ABG. BELTRA RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente.
ICBdeA/brrm.