JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 099-2010-I
DEMANDANTE: DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ
APODERADA ACTORA: MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES
DEMANDADO: ALFONZO LOPEZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la defensora ad-litem designada por este Tribunal, abogada en ejercicio MAGALYS DEL VALLE ANUEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.941.207, no ejerció una defensa eficiente a favor de su representado ciudadano ALFONSO LOPEZ REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.874, en la demanda de Divorcio incoada por su cónyuge ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.133.327, este Tribunal, procede a pronunciarse en relación a la incidencia presentada, previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la defensora ad-litem designada por este Despacho Judicial, dio contestación a la demanda, sin embargo no manifestó en ningún momento si localizó o se comunicó con el demandado, como tampoco promovió pruebas ni presentó informes, es decir, no ejerció eficazmente la función pública de velar por que la actividad a lo largo del proceso se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, más aún cuando este no encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa depende de un defensor Ad-litem.
Tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que debe garantizar el Juez, actuando de conformidad con los artículos que a continuación se trascriben:

Establece el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente, es reponer la presente causa al estado de designar Nuevo Defensor judicial, con la finalidad de mantener las garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva en el presente fallo

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, quedando en consecuencia nulos y sin efecto alguno las actuaciones que rielan del folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y siete (57), en el expediente signado bajo el número 09646, de la nomenclatura interna de este despacho judicial , contentivo del juicio que por DIVORCIO fuere intentado por la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.327, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.210 contra el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.874. ASI SE DECIDE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- en Cumaná, a los seis (06) días de mes de octubre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO SUPLENTE
NOTA: en esta misma fecha (06/10/2010) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publico la anterior Sentencia interlocutoria.

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO SUPLENTE
IBdEA/pcgp
EXPEDIENTE Nº 09646