JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO.103 -2010-I.
EXPEDIENTE No: 09712.
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MORELBA CASTELLAR PEREDA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ABG. MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO NUÑEZ.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILTON FELCE SALCEDO.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho (28/11/2008), se recibe por Distribución Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MORELBA CASTELLAR PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.008 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.465.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.426.660 y de este domicilio.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“…Hago de su conocimiento que, según sentencia de fecha 13 fe Febrero del año 2.008, fue declarado por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, Sede Cumaná, disuelto el vinculo matrimonial que tenía con el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.660 y de este mismo domicilio, quedando firme dicha sentencia en fecha 31 de Marzo del mismo año, según consta en copias certificada de la sentencia la cual anexo marcada “A”. En dicha demanda, no se manifestó lo correspondiente a la comunidad conyugal, por lo que una vez que quedó firme dicha sentencia de divorcio, es que solicito se proceda a la respectiva liquidación de los siguientes bienes: 1.-Un vehículo Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON BASICO AUTOMATICO, Año:1.998, Placas: BAI02Y, Serial de Carrocería:8Y3HS26C4W1713752, Serial del Motor: 4 Cilindros, Color Blanco, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, cuya copia fotostática del documento anexo marcado “B”, dicho vehículo tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).2.-Las Prestaciones Sociales y otros beneficios, que le puedan corresponder a mi ex_cónyuge LUIS ALBERTO NUÑEZ, el cual se desempeña como Sargento Mayor de la Guardia Nacional, en esta ciudad de Cumaná….Juez ya que ha sido imposible, las gestiones que he realizado con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, de hacer una liquidación de los bienes amigablemente, según lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, …para demandar y como en efecto lo hago a LUIS ALBERTO NUÑEZ, …de conformidad a los artículos 777 al 788 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148 y 156 del Código Civil…., que se oficie al departamento de personal de la Guardia Nacional, ubicada en el Salado, sector Puertos de Sucre, con la finalidad de que remitan a este tribunal, una relación detallada del monto de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y otros conceptos los cuales se le adeuden al mismo. También pido en resguardo de mis intereses, se proceda al Embargo Preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y otros beneficios, los cuales me pertenecen, ya que forman parte de nuestra comunidad conyugal…”.
(Negrillas del Tribunal)
En fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de dos (02) folios junto con dos (02) anexos marcados “A” y “B”, se formó expediente bajo el Nº 09712. (Ver folios del 1 al 12). Asimismo, por auto de fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Ver f. del 13 al 15).
Por auto de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17/12/2008), este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Personal de la Guardia Nacional, Se libró oficio bajo el Nº 1.070-2008. ( Ver f. 18 y su vto.)
En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009), se recibió oficio Nº CR7-D78-SP.0094, de fecha 20 de enero del año 2.009. (Ver folio 19). En fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210, mediante diligencia solicito se oficie al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional-Caracas.-
En fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), compareció la ciudadana MORELBA CASTELLAR PEREDA, titular de la cédula de identidad número V-5.701.008, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Suplente de este Juzgado.
Por auto de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18/02/2009), se libró oficio bajo el Nº 158-2009. ( Ver f. 42).- En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009), se practico efectivamente la citación del demandado.
DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR EL DEMANDADO.
“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes en la demanda de partición de la comunidad conyugal”, …la cual fue incoada por la ciudadana MORELBA CASTELAR PEREDA,.suficientemente identificada en los autos…:
1.-La irreflexiva demanda no precisa la pretensión de la accionante al establecer que:” es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a LUIS ALBERTO NUÑEZ, arriba identificado.”(Sic).-Puede denotarse ciudadana Magistrado, que existe un vacío, en esta solicitud o pretensión al no puntualizar ni señalar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal….que solicitar la atacante que:”en resguardo de mis intereses, se proceda al Embargo Preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y otros beneficios los cuales me pertenecen ya que forman parte de la comunidad conyugal.”(Sic); lo cual no fue demandada formalmente.
2.-“…, al comienzo del escrito libelar indica la actora que, en la demanda-de divorcio-no se manifestó lo correspondiente a la comunidad conyugal y firme como quedó dicha sentencia es por lo que solicita la respectiva liquidación de los siguientes bienes: de un vehículo Marca: CHRYLER, Modelo: NEON BASICO AUTOMATICO, Año:1.998, Placas: BAI-02Y, Serial de Carrocería:8Y3HS26C4W1713752, Serial Motor:4 Cilindros, Color Blanco, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR y las prestaciones Sociales y otros beneficios que me puedan corresponder y, en dicha liquidación no establece el cincuenta por ciento (50%), como lo señala la Ley.
3.-En la presente acción no se establece la cuantía de la demanda y para así determinar la competencia del Tribunal, que ha de conocer la correspondiente demanda y en función de esa cuantía poder determinar el cincuenta por ciento (50%) se deberá liquidar la comunidad matrimonial, por lo que dada esa omisión es imposible precisar lo que pretende la ciudadana MORELBA CASTELAR PEREDA.
4.-.Por último mi ex_consorte deliberadamente pretende excluir de la Comunidad de Gananciales un bien inmueble el cual fue adquirido en fecha 17 de febrero del año 1989, según Contrato de venta a Plazo Nº 0053535, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y , se encuentra ubicado en la Calle 19, Casa Nº 18, de la Urbanización La Llanada de San Juan, IV Etapa, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-Anexo marcado con la letra “A”, documento referido al bien inmueble…”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (20/05/2009), se ordenó abrir Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009), compareció el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.426.660, asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), este Tribunal ordenó notificar a las partes, a fin de tener un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas ( Ver f. 33 y 34).
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En fecha cinco de junio del año dos mil nueve (05/06/2009), compareció la parte Demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210, mediante diligencia solicito que se oficie a la Guardia Nacional de Venezuela, Distrito Capital. (Ver f. 36 y 37). En fecha once de junio del año dos mil nueve (11/06/2009), se practico la notificación de la parte demandada (Ver f.39).
En fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve (17/06/2009), este Tribunal declaro DESIERTO el acto de conciliación de las partes (Ver folio 40).En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito que se oficie al Comando General de la Guardia Nacional en el Distrito Capital (Ver f. 42 y 43).
En fecha once de noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009), compareció la Apoderada de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó copia certificada. (Ver f. 45).En fecha veintisiete de enero del año dos mil diez (27/01/2010), compareció la Apoderada de la parte Demandante, mediante diligencia consignó oficio Nº 320.600-1.104. (Ver folios. 47 y 48). Por auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez (26/03/2010), se ordenó ratificar el oficio Nº 774-2009. (Ver f. 50).
En fecha veintiséis de julio del año dos mil diez (26/07/2010), se recibió oficio Nº CR7-D78-SP1967, de fecha 08 de Junio de 2010. (Ver folios del 51 al 53). Por auto de fecha cinco de agosto del año dos mil diez (05/08/2010), el Tribunal dejó constancia de los lapsos procesales. (Ver f. 54).
El presente expediente consta de un Cuaderno de Medidas, en el cual se dictó auto de fecha 12 de diciembre de dos mil ocho (12/12/2008). (Ver folios. 1 y 2). Igualmente consta de un Cuaderno Separado. En fecha nueve de junio del año dos mil nueve (09/06/2009), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente el escrito de medios probatorios promovido por la parte Actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I.-Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie. II.- Ratifico todos y cada uno de los documentos que se encuentran en dicho expediente y los cuales fueron consignados con el escrito de la demanda. III.-En lo que se refiere el demandado, que no se expresó el porqué se procede a demandarlo en el presente juicio, es totalmente falso, ya que está comprobado en dicho escrito, lo cual es, por Liquidación de la Comunidad Conyugal. IV.- En lo relacionado a la cuantía, esta no se especificó ya que no existe un monto determinado, sobre las prestaciones sociales y cualquier otros beneficios, los cuales le pueda corresponder al demandado, por su tiempo de trabajo en la Guardia Nacional de Venezuela, de dicho monto me corresponde el cincuenta por ciento (50%), de esas prestaciones y cualquier otros beneficios. Por dicho monto se envió oficio a la sede principal de la Guardia Nacional en el distrito Capital, con la finalidad de especificar el monto antes mencionado. V.- La vivienda a la cual hace referencia el demandado, en el momento de hablar sobre el divorcio, con su abogada, éste ciudadano y yo quedamos de acuerdo, que una vez que él terminara de cancelarla al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya que el monto a pagar se lo descontaba de su sueldo, ambos renunciarían a sus derechos, para otorgárselos a sus hijos, por ello no se incluyó en esta partición.
Este Tribunal por auto de fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve (17/06/2009), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte Demandante (Ver f. 5).
El Tribunal deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas. Que conste.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29/07/2010), compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y diligenció en el presente juicio (Ver f. 6).
Luego de haber hecho una narrativa de lo ocurrido en este Juicio, está Juzgadora antes de entrar a resolver el fondo de la causa, debe pronunciarse como punto previo, debido a la situación que ha observado en la contestación de la demanda como defensa por parte del accionado el cual me permito transcribir textualmente:
“…3.-En la presente acción no se establece la cuantía de la demanda y para así determinar la competencia del Tribunal, que ha de conocer la correspondiente demanda y en función de esa cuantía poder determinar el cincuenta por ciento (50%) se deberá liquidar la comunidad matrimonial, por lo que dada esa omisión es imposible precisar lo que pretende la ciudadana MORELBA CASTELAR PEREDA…”
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
(Negrillas del Tribunal)
Quien suscribe la presente sentencia observa que es necesario determinar en principio lo relacionado con el valor de la cosa demandada, porque la norma en comentario esta ubicada en la sección correspondiente a la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda; siendo así es preciso antes de tocar fondo como ya lo dije antes, el Juez debe determinar si es competente, ya que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y para el caso que el Juez sea incompetente, pues sencillamente estaría impedido de dictar el fallo definitivo, siendo así, resultaría inoficioso pasar a decidir la controversia o el caso de marras si el Juez no resuelve previamente acerca de su competencia.
En este orden de ideas, esta Jurisdiscente a modo de abundar e ilustrar sobre el punto de la competencia por la materia y por el valor de la demanda, trae las siguientes sentencias:
Sentencia SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponente Magistrado DR. ADÁN FABRÉS CORDERO, juicio RAFAEL BARBELLA PITTALUGA, MARIA LLAMOZAS DE BARBELLA Y OTROS Vs ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ; G.F. 1985, 3ª E., No. 127, Vol lll, Pág. 224:
“…los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda,…, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida…,a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso,cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa…”
(Negrillas del Tribunal)
SENTENCIA de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 05 de noviembre del año 1991, Ponente Magistrado DR. MIGUEL JACIR H., JUICIO KLAUS GUETZ STEINVORTH Vs OLIMPIA PEÑA TEJERA; reiterada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 31 de octubre del año 2000, Ponente Magistrado DR. CARLOS OBERTO VELEZ, Juicio FILOMENA NAPOLITANO SCOTTI Vs PIERRE CLAUS Y OTROS, en expediente Nro: 00-0082, S.RC. No: 0350:
“…la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuáles pueden citarse las siguientes: a)Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (art.286 C:P:C). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia…c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de Casación…”.
(Negrillas del Tribunal)
SENTENCIA de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 26 de octubre del 2006, Ponente Magistrado, DRA. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, juicio, MARCO ANTONIO MORILLO GONZÁLEZ Vs. DESARROLLO PERVA, C.A,, expediente Nro: 06-0806,S.RH, Nro:0788:
“…la Sala reiteradamente ha señalado que el art.38, del C.P.C., es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero…”.
(Negrillas del Tribunal)
Luego de haber traído las Jurisprudencias antes señaladas, es importante para quien juzga señalar que comparte ampliamente el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido visto que en el caso que nos ocupa la parte actora ha obviado estimar el valor de la demanda en el libelo, y es determinante hacerlo, principalmente para no generar sentencias que puedan ser dictadas por un Tribunal Incompetente, la cual como ya lo anuncie antes la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y para el caso que el Juez sea incompetente, pues sencillamente estaría impedido de dictar el fallo definitivo, siendo así, resultaría inoficioso pasar a decidir la controversia o el caso de marras si el Juez no resuelve previamente acerca de su competencia.
Se infiere que no es posible precisar el valor de la demanda por parte del Juez, pues no corresponde hacerlo ya que podrían verse afectadas las partes, pues el Juez no puede ser Juez y parte a la vez, razón por la cual este Tribunal es garantista de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual forzosamente declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, considerando inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas para tocar el fondo de la controversia. y así será declarado en la parte dispositiva del fallo, de igual forma se conmina a la parte actora a que intente de nuevo la demanda de no lograrse una partición amistosa, estableciendo en el libelo de la demanda el valor de la misma y así lograr determinar cual es el Tribunal Competente para hacerlo. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 09712 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MORELBA CASTELLAR PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.008 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.426.660 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la PARTE ACCIONANTE esta representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.465.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210 y la PARTE ACCIONADA está representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. QUE CONSTE..
Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del término legal establecido. Advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.
La presente decisión esta fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
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Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 11 días del mes de octubre del año dos mil diez (11/10/2010). Años 200° y 151°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario;
Nota: En esta misma fecha (11/10/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 PM.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO
Secretario;
ICBL
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