REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento a fin de sustanciar y resolver la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.704.743 y con domicilio en la Urbanización Brasil, vereda 12, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.309; contra la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.161 y con domicilio en la urbanización la Llanada, sector 1, vereda 1, casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Febrero de 2010, la cual fue admitida según auto de fecha 25 de marzo de 2.010, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El día 17 de Mayo de 2.010, quedó debidamente citada la accionada de autos (folios 15 y 16) y, notificada la representación Fiscal del Ministerio público en fecha 19 de Mayo de 2010 (folios 17 y 18).
En fecha dos 02 de Julio del presente año, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderado judicial, y de la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.545 (folio 19).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 20)

En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Órgano Jurisdiccional mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su representante Judicial (folio 21). Seguidamente, en la misma fecha compareció la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 49.545 y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el que requirió la extinción del presente proceso por haberse producido la perención de la instancia (folios 22 y 23).-

II
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO JUDICIAL DE
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su escrito de contestación a la pretensión, la ciudadana Mayulis Mercedes Díaz requirió como punto previo la extinción del presente proceso por haberse producido la perención de la instancia en los siguientes términos:
…la presente demanda por Divorcio, fue admitida en la fecha 25 de Marzo de 2010, como consta en el folio (12), pero es en fecha 17 de Mayo de 2010 que legalmente fui citada para el presente procedimiento, después de transcurrido CINCUENTA Y CUATRO (54) días desde la fecha de admisión de la demanda, lo que incurre en la violación de normas de orden público como es los 30 días constados a partir de la fecha de admisión de la demanda que le otorga de (sic) ley para que el demandante gestione los tramites de citación, este hecho que la parte actora no cumplió en el lapso como lo establece de ley


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas y subrayado añadido)

En el caso particular bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos ocupa en fecha 25 de Marzo de 2010 (folios 12 y 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no es sino el día 17 de Mayo de 2010, esto es, transcurridos con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los efectos de practicar la citación. No obstante, advierte quien aquí decide que no existe constancia en las actas procesales que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de la demandada, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada; omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, necesariamente ha de decretar en la causa que nos ocupa la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.

IV
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS representado judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.309; contra la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.161. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.


NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.






Exp. N° 19.337
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio
Partes: Jesús Rafael Rojas Vs. Mayulis Mercedes Díaz.
GMM/gt