REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana PETRA RAFAELA SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.430.853, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.696, contra el ciudadano OSWALDO DEL VALLE ZAPATA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.447.008, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Avenida 4, Sector 01, Vereda 5, Casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Abril de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 29 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 19 de Mayo de 2.008.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 29-04-2008 (folio 15).
En fecha 11 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación del demandado OSWALDO DEL VALLE ZAPATA VELLENILLA, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 20).
En fecha 02 de Abril de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 22); dejando constancia en fecha 03-04-2009 la Secretaria de este Despacho Judicial de la consignación de los mismos (folio 25); y en fecha 15-06-2009 de la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado ubicado en la Urbanización La Llanada, Avenida 4, Sector 01, Vereda 5, Casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (30).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.009 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, quien fue notificado en fecha 27-07-2009, (folio 34), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 29-07-2009 (folio 36); y quedó debidamente citado en fecha 16-12-2009 (folio 40).
En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderada Judicial al acto referido (folio 42).
En fecha 05 de Abril de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderada Judicial y del defensor Ad-litem del demandado en autos, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 43).
En fecha 12 de Abril de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem designado, y consignó escrito de contestación, en el reconoció como cierto, el hecho de haberse celebrado el matrimonio civil entre la ciudadana Petra Rafaela Salazar y el ciudadano Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla. De la misma forma, en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el hecho de abandono como el derecho alegados por la demandante en su escrito libelar y en ese sentido, negó que su representado desde el mes de septiembre de 1989, ocurriera con desavenciencias en su hogar que se hicieran cada día mas graves, así mismo negó que hubiese abandonado el hogar el día 30 de Mayo de 1.990, (folio 44). Seguidamente, en la misma fecha este Despacho Judicial mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la parte actora (folio 45).
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto el defensor Ad-Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 22-04-2010 y 06-05-2010, en ese orden, promoviendo pruebas documentales (parte demandada), y promoviendo prueba testimonial (parte actora), siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 11-05-2010 (folio 50) y quedando insertos a los folios 48 y 49, en ese orden.-
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 51 y 52).-
En fecha 12 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 57), sin que hayan comparecido a tal fin.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 58).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Abril de 1.978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano OSWALDO DEL VALLE ZAPATA VALLENILLA, anteriormente identificado, señalando como domicilio conyugal la Avenida El Islote, Mercado Nuevo, Rancho s/n, en esta ciudad de Cumaná.
Expresó que, dentro de la unión conyugal se procrearon 4 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: OSWALDO LUIS ZAPATA SALAZAR, LUISA MARGARITA ZAPATA SALAZAR, ANA YUDEXZI ZAPATA SALAZAR y DESIREE DEL VALLE ZAPATA SALAZAR y que en la aludida unión conyugal no adquirieron bienes.
Adujo que, al principio de la relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que, desde el mes de Septiembre de 1989, comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias dentro del hogar conyugal, las cuales se hicieron cada día mas graves por parte de su cónyuge, Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla, quien sin explicación alguna, se marchó del hogar desde el 30 de Mayo de 1990, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano OSWALDO DEL VALLE ZAPATA VALLENILLA, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Petra Rafaela Salazar alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que el día 30 de Mayo de 1.990, su cónyuge se marchó del domicilio conyugal en el cual residían, incurriendo por tal motivo, en abandono, fundamentando la aludida pretensión en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentó su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Abril de 1.978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 15 de Abril de 1978 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Luis Alfredo Hernández Chacón (folio 53 y 54) y Joel José Reyes Otero (folio 55 y 56). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan al ciudadano Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla, como causante del abandono material aducido por la actora, pues, sus respuestas a la quinta interrogante, refieren tal situación al señalar que dicho ciudadano había abandonado a la demandante; en ese sentido, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio del ciudadano Luis Alfredo Hernández Chacón, pues, no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfático al imputar al demandado el hecho del abandono material cuando dio respuesta a la quinta interrogante y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo testigo, ya que éste afirmó en la respuesta dada a la quinta pregunta, que el demandado se había ido desde hace varios años, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, ni con el dicho del otro testigo, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que el ciudadano Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla, abandonó materialmente a la ciudadana Petra Rafaela Salazar y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono material y voluntario en que incurrió el ciudadano Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla, estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Petra Rafaela Salazar es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana PETRA RAFAELA SALAZAR, portadora de la cédula de identidad N° V-8.430.853, quien estuvo representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.696, contra el ciudadano OSWALDO DEL VALLE ZAPATA VALLENILLA, portador de la cédula de identidad N° V-8.447.008, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de Abril de 1.978, según acta N° 75.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Expediente Nº 19048
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Petra Rafaela Salazar VS. Oswaldo del Valle Zapata Vallenilla
GMM/yt