REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada de autos, los abogados en ejercicio MARCOS GARCIA y GUALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.679 y 83.736, a través de la cual solicitaron una prórroga del lapso de pruebas en esta incidencia, y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:
PRIMERO: Que la parte demandada promovió en el capítulo primero del escrito de pruebas que presentó en esta incidencia, pruebas de informes dirigidas a los siguientes entes financieros: Banco Federal; Banco Mercantil; Banco de Venezuela y Banesco y prueba testimonial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.010.
SEGUNDO: Que para el día de hoy, no constan en autos las resultas de las pruebas de informes a que se hizo referencia en el particular que precede.
TERCERO: Que de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Juzgado, el lapso probatorio en el procedimiento de marras, vence el día de hoy 25-10-2010.
CUARTO: Que el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(Negritas añadidas).
QUINTO: Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Banco Industrial de Venezuela, actuando en Amparo, se pronunció en torno a la necesidad de prorrogar el lapso repruebas en incidencias como la que nos ocupa, siempre que ello fuese requerido por la parte promovente, cuya motivación fue la siguiente:
…hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como este donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga…
Indudablemente, la prórroga constituye el mecanismo procesal idóneo para que los lapsos procesales se extiendan y se verifiquen así actuaciones de manera tempestiva, es decir, dentro de un lapso legal vigente, ya que de lo contrario, estaríamos frente a una actuación extemporánea.
En el caso particular bajo estudio, las resultas de los oficios librados a las señaladas instituciones bancarias, no han arribado a este Organo Jurisdiccional, dada la brevedad del lapso probatorio inherente a esta incidencia, lo cual constituye una causa no imputable a la parte promovente, pues, no le corresponde la carga de aportar al proceso la información requerida con la prueba, sino que tal incorporación de información depende de unos entes ajenos a esta causa, cuya inactividad no puede obrar en detrimento del derecho de defensa que le asiste a dicha parte, toda vez que, el derecho de acceso a las pruebas, el cual es de rango constitucional y de contenido esencial del derecho de defensa, comporta que los medios probatorios se promuevan y se evacúen. De tal suerte que, este Juzgado sobre la base del argumento que precede, y considerando esta juzgadora aunado a lo anterior que, fue la parte demandada quien solicitó la prórroga del lapso probatorio antes de que éste feneciera, acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, este Juzgado fija las 10: 00 am y las 11:00 am del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que los testigos Alfredo José Cova Rondón y Rosario Gedeón, en ese orden, comparezcan a rendir declaración.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.308
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Partes: Rafael La Torre Vs. Reina Zakie Talbice Kawan y otro
GMM/yt