REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos con informes de la parte actora”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE ACUÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.436.842 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 5348, contra la ciudadana MILDRETT JOSEFINA RIVERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.697.559 y con domicilio en la Calle Herrera, N° 80 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Octubre de 2.009, la parte demandante consignó copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompaña al escrito libelar, y por auto dictado el día 16 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fechas 23 de Octubre de 2009 y 04 de Noviembre de 2009, quedó citada la parte demandada y notificada la representación Fiscal, en ese mismo orden, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil Adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 09 y 11, respectivamente.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente al acto (folio 13).
En fecha 08 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, así como de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 16).
En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial, así como también de no haberse verificado el citado acto procesal (folio 17).
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante judicial, presentando escrito en fecha 26-02-2010, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió el testimonio de los ciudadanos Jesús Rafael Millán S., y Jhonny Franck Maestre A., cuyo escrito de prueba fue agregado a los autos mediante auto dictado el día 18-03-2010 (folio 21) y providenciado el medio de prueba promovido por auto dictado en fecha 26-03-2010 (folio 22).
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 29), compareciendo a tales efectos la parte actora, el día 14-06-2.010 consignando escrito que cursa al folio 30 y vto.
En fecha 15 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 32).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 22-02-2001, con la ciudadana Mildrett Josefina Rivero Ramos, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó con el libelo de demanda, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Herrera, N° 80 de esta ciudad de Cumaná.
Señaló el actor que, la relación de pareja se ha mantenido en un ambiente de altercados y zozobras, debido al carácter irascible de su cónyuge, quien ha provocado confrontaciones y conflictos, profiriendo insultos y agresiones verbales contra su persona, haciendo imposible sostener la vida en común.
Continúo alegando el accionante que, la situación se ha tornado difícil para su seguridad e integridad personal, arguyendo que han transcurrido más de 6 meses sin contacto físico entre ambos, debido a la renuncia manifiesta que su cónyuge ha hecho de sus obligaciones matrimoniales hacia su persona.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana Mildrett Josefina Rivero Ramos, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario e imposibilidad de sostener la vida en común.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el dual dispone asimismo, que la acción (rectius: pretensión) de divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
En el caso de marras, el ciudadano Arnaldo José Acuña fundamentó su pretensión de divorcio sobre dos hechos determinantes a saber: Primero: Alegó que su cónyuge le ha proferido insultos y agresiones verbales y Segundo: Que la misma dejó de tener contacto físico con su persona desde hace aproximadamente seis meses y que se niega a cumplir con sus obligaciones matrimoniales.
Así las cosas, considera esta juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por el demandante, se enmarcan en los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que establecen como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial. En ese sentido, el hecho a que refiere el particular primero se corresponde con lo que constituye la injuria, mientras que, el hecho referido en el particular segundo se subsume en el hecho del abandono voluntario, cuyos hechos deben ser acreditados por la parte actora, en virtud de tenerse como contradicha la pretensión, ante la falta de contestación a la misma por parte de la demandada de autos y así se establece.
Ahora bien, de los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentó su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 22 de Febrero de 2001 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Jesús Rafael Millán Serrano y Jhonny Franck Maestre A, evacuándose únicamente la testimonial del ciudadano Jesús Rafael Millán Serrano (folio 23 y 24).
Al respecto, esta juzgadora estima necesario destacar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
En el escrito de informes la representación judicial de la parte actora ante la evacuación de uno solo de los testigos promovidos, realizó una cita jurisprudencial del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986, en el caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García, en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:
…EL TESTIGO ÚNICO ES ADMITIDO EN NUESTRO DERECHO Y CONSTITUYE PLENA PRUEBA, CUANDO ES IDÓNEO Y MERECE FE SU DECLARACIÓN: Y TAMBIEN AFIRMA EL ALTO TRIBUNAL QUE EL TESTIGO UNICO NO ES MOTIVO DE DESACATAMIENTO, SINO MAS BIEN DE APRECIACION, SIENDO QUE LA PRUEBA TESTIFICAL, LOS JUECES DEBEN APRECIARLA SI LAS DECLARACIONES CONCUERDAN ENTRE SÍ (SIC) SON COHERENTES Y CONCUERDAN ENTRE SÍ CON LAS DEMAS PRUEBAS APORTADAS, Y ADEMÁS LA CONFIANZA MERECIDA POR EL TESTIGO…(mayúscula y subrayado de la cita).
Nótese que el dispositivo legal parcialmente transcrito, dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas, siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la cita efectuada por la representación judicial de la parte actora, la cual se reprodujo con anterioridad, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, la parte actora sólo presentó ante este Despacho Judicial al ciudadano Jesús Rafael Millán Serrano, a los efectos de que rindiera declaración, constituyendo su testimonio el único medio de prueba existente en las actas procesales, y como quiera que, se encuentra impedida esta jurisdicente de constatar si su deposición concuerda con otra prueba, porque no existe en las actas procesales ninguna otra, resulta obvio que, el criterio sostenido por la Casación Civil en relación al valor probatorio del testigo único no puede aplicarse al presente caso, debido a la ausencia de material probatorio con el cual debió confrontarse su declaración; circunstancia ésta que conduce a que los hechos alegados por el actor y que sustentan el abandono voluntario y las injurias que le hacían imposible la vida con su cónyuge, no fueron demostrados, y al no haberlo hecho, tal incumplimiento solo puede obrar en detrimento de su interés y por tal motivo la pretensión resulta infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE ACUÑA GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.436.842, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 5348, contra la ciudadana MILDRETT JOSEFINA RIVERO RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.697.559.Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.302
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2° y 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Arnaldo José Acuña Gómez Vs. Mildrett Josefina Rivero Ramos
GMM/yt
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