REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos con informes de la parte actora”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS ACOSTA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.379.402 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Luis Miguel Rávago Conde, Eduardo José Urosa Guarache y José Javier Márquez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros: 75.476, 124.988 y 132.375, en ese orden, contra el ciudadano MARIO RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.276.657, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Marzo de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 20 de Mayo de 2.009.
En fecha 07 de Julio de 2.009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 11-05-2009 (folio 63).
En fecha 10 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 71).
En fecha 03 de Agosto de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 74); dejando constancia en fecha 04-08-2009 la Secretaria de este Despacho Judicial de la consignación de los mismos (folio 79); y en fecha 13-08-2009 de la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado ubicado en El TACAL II, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre (80).
En fecha 01 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el demandado y suscribió diligencia a través de la cual se dio por notificado de la pretensión incoada en su contra (81).
En fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial al acto (folio 82).
En fecha 18 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, así como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 83).
En fecha 26 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial (folio 84).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 11-02-2010, en el cual reprodujo en el capítulo primero el mérito favorable de los autos, en el capítulo segundo del mismo escrito, invocó el valor probatorio de: a. copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Teresa de Jesús Acosta y Mario Rafael Ortiz Gómez; y b. copias simples de los tramites realizados por su representada por ante los Órganos competentes, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, folios 06 al 10, en ese orden. Y, por último, promovió en el capitulo tercero del mismo escrito, prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Francisca Antonia Jiménez, Eudy Josefina Hernández Morey y Heidy Carolvy Rojas, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado el aludido escrito mediante auto dictado el día 26-02-2010 (folio 90); providenciadas las pruebas promovidas en fecha 05-03-2010 (folio 91), y evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 29 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 103), compareciendo a tales efectos la parte actora, el día 24-05-2.010 consignando escrito que cursa a los folios 104 al 105.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 107).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mario Rafael Ortiz Gómez, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en El Tacal II, al lado del liceo del Tacal, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que al principio la relación marital se mantenía muy bien con el cumplimiento de las obligaciones conyugales. Que dentro de la unión conyugal no se procrearon hijos.
Manifestó igualmente que, desde un tiempo ocurría entre ella y su cónyuge graves dificultades que en momentos se convertían en insultos y situaciones violentas de gran temor para su vida, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, siendo que en fecha 30 de Septiembre de 2008, éste en compañía de sus familiares la maltrató verbal y físicamente, ocasionándole lesiones, lo que dio lugar a que ella los denunciara por ante el Ministerio Público, Organismo éste que dictó medidas de protección, tal como se evidencia de anexos que consignó marcados con las letra “B”, “C” y “D”, alegando igualmente que, a partir de la aludida fecha - 30-09-2008 -, su cónyuge decidió abandonar el hogar común e irse a vivir a casa de uno de sus hijos.
Continúo alegando la demandante que, en virtud del gran temor que representaba para su persona el vivir sola en su domicilio conyugal, y de los maltratos verbales que continuaron por parte de su cónyuge, así como también el temor de ser maltratada físicamente de nuevo, procedió a solicitar ante los Órganos de la Jurisdicción Civil Autorización para Separarse del Hogar, siendo otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-12-2008, cuyas resultas consignó marcada con la letra “E”, autorización ésta que le permitió trasladarse a casa de su madre, para así salvaguardar su integridad física y mental.
Expuso la actora que, su cónyuge la agravió de palabra delante de un grupo de personas, con la intención de deshonrarla y desacreditarla, motivos por los cuales interpuso pretensión de divorcio en su contra, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del establecimiento de los hechos y de la carga de la prueba.
Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la prtensión de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el dual dispone asimismo, que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
En el caso de marras, la ciudadana Teresa de Jesús Acosta fundamentó su pretensión de divorcio sobre tres hechos determinantes a saber: Primero: Alegó que su cónyuge ha desarrollado actos de violencia hacia su persona, siendo que en fecha 30 de Septiembre de 2.008, éste acompañado de algunos de sus familiares procedió a maltratarla físicamente, ocasionándole ciertas lesiones, situación que la condujo a interponer denuncia por ante el Ministerio Público. Que solicitó autorización para separarse del domicilio conyugal, con el objeto de evitar que el demandado continuara con los maltratos físicos. Segundo: Que desde la precitada fecha el ciudadano Mario Rafael Ortíz decidió abandonar el domicilio conyugal para irse a vivir con uno de sus hijos y Tercero: Alegó que el prenombrado ciudadano, la ha agraviado de palabra, deshonrándola y desacreditándola delante de personas.
Así las cosas, considera esta juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, se enmarcan en los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que establecen como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial. En ese sentido, el hecho a que refiere el particular primero se corresponde con lo que constituye la sevicia; el hecho referido en el particular segundo se subsume en el hecho del abandono voluntario, en tanto que, el aducido en el particular tercero con las injurias, cuyos hechos deben ser acreditados por la parte actora, en virtud de tenerse como contradicha la pretensión, ante la falta de contestación a la misma por parte del demandado de autos y así se establece.
Ahora bien, cursa al folio 06 del expediente copia certificada de acta de matrimonio, de la cual se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, a cuya instrumental se le atribuye todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en la indicada fecha y así se decide.
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandante en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, invocó el mérito favorable que indicó se desprende de copia simple de acta de denuncia que formuló en fecha 01 de Septiembre de 2.008, por ante el Ministerio Público, cuya copia simple acompañó al libelo de demanda, en cuanto a dicha instrumental esta juzgadora observa lo siguiente: Cualquier persona que se sienta lesionada o afectada en sus derechos por la comisión de un hecho punible, puede interponer denuncias por ante los órganos competentes, cuyas denuncias por sí solas no comportan, ni la ejecución de un hecho ilícito ni menos aún, su autoría, pues, ameritan ser sustanciadas a través de un proceso jurisdiccional y ser resueltas mediante una decisión judicial. Significa entonces que, la referida denuncia no es idónea para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión relativos a las injurias y agresiones personales en contra de la demandante, por cuanto en la formación de dicha prueba quien intervino fue la propia accionante promovente de la prueba, y como quiera, pues, que la misma atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor (Cfr. Sent, 02/04/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1493), es motivo suficiente, para que se le deseche como medio de prueba y así se decide.
Consignó igualmente la accionante conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple de oficio de fecha 02 de Octubre de 2.008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuya comunicación se requirió la presencia de funcionarios policiales que acompañasen a la demandante hasta el domicilio conyugal, con el objeto de retirar del mismo sus pertenencias, señalándose como presunto agresor de violencia física al demandado; en cuanto a ello, esta jurisdicente le niega valor probatorio a dicha instrumental, toda vez que en ella se hace alusión a una presunta autoría de violencia física por parte del accionado, más no a un hecho cierto que haya cometido el ciudadano Mario Rafael Ortíz y así se decide.
Invocó la demandante el valor probatorio de copia simple de acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2.008, en cuya acta se le señala como víctima de violencia, imponiéndose a los agresores de una serie de medidas con el objeto darle la debida protección a aquella, a cuya instrumental esta sentenciadora le niega valor probatorio, en tanto y en cuanto, no se indicó quien o quienes fueron los agresores de la actora, es decir, que con dicho medio de prueba no puede atribuirse al demandado la ejecución de las agresiones a que refiere la demandante y así se decide.
En cuanto a la solicitud de autorización para separarse del hogar común y sus resultas, las cuales acompañó la accionante al libelo de demanda, este Tribunal le niega valor probatorio, en virtud de que los testigos que declararon en la referida solicitud, no ratificaron sus dichos por ante este Despacho Judicial y así se decide.
En lo que concierne al documento que contiene la certificación de construcción del inmueble ubicado en el Tacal, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; copias fotostáticas de facturas de materiales de construcción y mobiliarios y acta de inspección practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, efectuada sobre una cava de refrigeración, consignados por la demandante con el objeto de acreditar los hechos sobre los cuales fundamentó la petición de medidas cautelares, esta juzgadora no puede atribuirles valor probatorio, toda vez que, sólo fueron incorporados a los autos únicamente a los fines del decreto de las cautelares requeridas y no para demostrar hecho controvertido alguno y así se decide.
Por último, promovió la accionante el testimonio de las ciudadanas Francisca Antonia Jiménez, Heidy Carolvy Rojas y Eudy Josefina Hernández Morey; en cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que las dos primeras testigos afirmaron al responder la cuarta interrogante que el ciudadano Mario Rafael Ortíz Gómez, ha ejecutado agresiones verbales contra la ciudadana Teresa de Jesús Acosta, quienes lo han señalado como causante de la conducta ofensiva aducida por la actora y por este motivo, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio de las ciudadanas Francisca Antonia Jiménez y Heidy Carolvy Rojas, pues, no se contradicen en su declaración en torno al hecho relacionado con las injurias proferidas por el demandado a la demandante, considerando esta juzgadora que el aludido hecho constitutivo se encuentra acreditado en autos y así se decide.
Luego, los hechos alegados por la demandante alusivos al abandono voluntario y a las sevicias, en criterio de quien suscribe que no quedaron demostrados, en tanto y en cuanto, no existe prueba alguna en los autos que acredite que el demandado ejecutó actos de sevicia contra la demandante, ni que haya abandonado el domicilio conyugal, toda vez que, en sus declaraciones las testigos Heidy Carolvy Rojas y Eudy Josefina Hernández cuando refieren al maltrato físico de que fuera objeto la ciudadana Teresa de Jesús Acosta en fecha 30 de Septiembre de 2.008, señalan en las respuestas dadas a la cuarta y sexta pregunta, respectivamente, como causantes del aducido maltrato físico a familiares del demandado, pero en ningún momento aseveraron que éste lo ejecutó. Por otra parte, en cuanto al hecho relativo al abandono voluntario, se constata de las deposiciones de las mencionadas testigos que en sus respuestas a la séptima interrogante no manifestaron que el abandono alegado fuese cierto, pues, arguyeron frases como que no les constaba y que no podían asegurar tal hecho. De tal manera que, de acuerdo con el argumento que precede, la pretensión de divorcio sólo es procedente en virtud de haberse demostrado en las actas procesales el supuesto de hecho relacionado con las injurias graves, previsto en el orinal 3° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en relación a las injurias graves, incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS ACOSTA portadora de la cédula de identidad Nº V-11.379.402, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL RÁVAGO CONDE, EDUARDO JOSÉ UROSA GUARACHE Y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros: 75.476, 124.988 y 132.375, en ese orden, contra el ciudadano MARIO RAFAEL ORTIZ GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9.276.657, y en consecuencia declara: DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ambos ciudadanos, por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de Agosto de 2004, según acta N° 437. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19244
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2° y 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Teresa de Jesús Acosta Vs. Mario Rafael Ortíz Gómez
GMM/yt
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