REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029.

En fecha 31 de Mayo de 2007, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión incoada por la parte actora, por haber quedado confesa la parte demandada, el ciudadano Elias Kasabji, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal de Alzada, condenando al prenombrado ciudadano al pago de las cuotas de condominio insolutas desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2005, en la suma de Bs. 15582,05; las cantidades que se siguieron venciendo por concepto de cuotas de condominio no pagadas desde el 01-01-2006 hasta la ejecución de la sentencia; los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas desde el 01-01-2004 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, cuyo calculo se determinaría mediante experticia complementaria del fallo y al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 12 de Junio de 2009, se llevó a cabo la reunión mediante la cual las peritos designadas fijaron los montos por conceptos de cuotas de condominio e intereses moratorios, que fueron condenadas a través del fallo del Juzgado de Segunda Instancia (folios 297 y 298).

En fecha 17 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de reclamo contra la cuantificación de las condenas efectuadas por las peritos (folios 302 al 308).

En fecha 07 de Julio de 2.009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar el recurso de reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando cuantificada la condena relativa al pago de las cuotas de condominio no satisfechas desde el 01-01-2006 hasta el mes de Noviembre de 2.008, en la suma de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.517,80), así como sus intereses moratorios en la cantidad de veintitrés mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.810,83).

En fecha 11 de Octubre de 2010, comparecieron las partes y mediante escrito acordaron lo siguiente:

De mutuo y común acuerdo, conforme a lo pautado en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido, como en efecto convenimos, en celebrar una transacción en el presente juicio, a fin de dar por terminado el mismo, la cual se regirá por las condiciones siguientes: PRIMERO: El representante de la parte demandada, abogado JORGE KASABJI, anteriormente identificado, en el presente procedimiento propone EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de CAPITAL INSOLUTO Y SUS RESPECTIVOS INTERESES DE CUOTAS DE CONDOMINIOS VENCIDAS condenadas a pagar en la sentencia, y LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de COSTAS Y COSTOS PROCESALES. SEGUNDO: Para ello, ofrece el pago de la siguiente manera: en este acto, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) correspondiente al 33,33% de lo adeudado al CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, y el restante 66,66%, o sea la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) EN DOS CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS, o sea, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) en fecha 11 de Noviembre del 2.010, y la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) en fecha 11 de Diciembre del 2.010; de igual manera, en este acto, el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de COSTOS Y COSTAS PROCESALES. Y una vez que conste en autos el pago de todas las cuotas pactadas, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario a objeto sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre (sic) inmueble propiedad del demandado…TERCERO: La parte demandante, acepta la proposición hecha por la parte demandada en el presente acto…ambas partes solicitamos a este Tribunal la homologación de la presente transacción judicial, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por las partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas inherentes al referido acuerdo, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en el mismo se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto se evidencia que las posiciones asumidas por las partes; llevan implícitas reciprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte actora, vencedora en la litis acordó dar por terminada la presente causa, al recibir para ello el pago de las condenas impuestas al demandado, en términos menos onerosos a lo condenado, y por la otra, la parte accionada tácitamente renunció al procedimiento de tasación de costas, al cancelar la cantidad acordada por tal concepto en dicho acuerdo; todo lo cual deja al descubierto, sin lugar a dudas, que ciertamente las partes de autos celebraron una transacción judicial y así se establece.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.













Exp. N° 18.543
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Partes: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. BND Vs. ELIAS KASABJI
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
(Homologación)

GMM/bq.
















Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (L.S.) LA JUEZ PROV.,(Fdo. Ilegible) Abg. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria., (Fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. (L.S.) La Secretaria., (Fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.














Exp. N° 18.543
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Partes: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. BND Vs. ELIAS KASABJI
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
(Homologación)

GMM/bq.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029.

En fecha 31 de Mayo de 2007, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión incoada por la parte actora, por haber quedado confesa la parte demandada, el ciudadano Elias Kasabji, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal de Alzada, condenando al prenombrado ciudadano al pago de las cuotas de condominio insolutas desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2005, en la suma de Bs. 15582,05; las cantidades que se siguieron venciendo por concepto de cuotas de condominio no pagadas desde el 01-01-2006 hasta la ejecución de la sentencia; los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas desde el 01-01-2004 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, cuyo calculo se determinaría mediante experticia complementaria del fallo y al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 12 de Junio de 2009, se llevó a cabo la reunión mediante la cual las peritos designadas fijaron los montos por conceptos de cuotas de condominio e intereses moratorios, que fueron condenadas a través del fallo del Juzgado de Segunda Instancia (folios 297 y 298).

En fecha 17 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de reclamo contra la cuantificación de las condenas efectuadas por las peritos (folios 302 al 308).

En fecha 07 de Julio de 2.009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar el recurso de reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando cuantificada la condena relativa al pago de las cuotas de condominio no satisfechas desde el 01-01-2006 hasta el mes de Noviembre de 2.008, en la suma de veintidós mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.517,80), así como sus intereses moratorios en la cantidad de veintitrés mil ochocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.810,83).

En fecha 11 de Octubre de 2010, comparecieron las partes y mediante escrito acordaron lo siguiente:

De mutuo y común acuerdo, conforme a lo pautado en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido, como en efecto convenimos, en celebrar una transacción en el presente juicio, a fin de dar por terminado el mismo, la cual se regirá por las condiciones siguientes: PRIMERO: El representante de la parte demandada, abogado JORGE KASABJI, anteriormente identificado, en el presente procedimiento propone EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de CAPITAL INSOLUTO Y SUS RESPECTIVOS INTERESES DE CUOTAS DE CONDOMINIOS VENCIDAS condenadas a pagar en la sentencia, y LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de COSTAS Y COSTOS PROCESALES. SEGUNDO: Para ello, ofrece el pago de la siguiente manera: en este acto, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) correspondiente al 33,33% de lo adeudado al CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, y el restante 66,66%, o sea la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) EN DOS CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS, o sea, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) en fecha 11 de Noviembre del 2.010, y la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) en fecha 11 de Diciembre del 2.010; de igual manera, en este acto, el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de COSTOS Y COSTAS PROCESALES. Y una vez que conste en autos el pago de todas las cuotas pactadas, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario a objeto sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre (sic) inmueble propiedad del demandado…TERCERO: La parte demandante, acepta la proposición hecha por la parte demandada en el presente acto…ambas partes solicitamos a este Tribunal la homologación de la presente transacción judicial, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por las partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas inherentes al referido acuerdo, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en el mismo se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto se evidencia que las posiciones asumidas por las partes; llevan implícitas reciprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte actora, vencedora en la litis acordó dar por terminada la presente causa, al recibir para ello el pago de las condenas impuestas al demandado, en términos menos onerosos a lo condenado, y por la otra, la parte accionada tácitamente renunció al procedimiento de tasación de costas, al cancelar la cantidad acordada por tal concepto en dicho acuerdo; todo lo cual deja al descubierto, sin lugar a dudas, que ciertamente las partes de autos celebraron una transacción judicial y así se establece.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.













Exp. N° 18.543
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Partes: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. BND Vs. ELIAS KASABJI
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
(Homologación)

GMM/bq.
















Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Ns° E-968.886, V-9.278.374 y V-5.060.571, en ese mismo orden, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, portador de la cédula de identidad N° V-18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (L.S.) LA JUEZ PROV.,(Fdo. Ilegible) Abg. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria., (Fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. (L.S.) La Secretaria., (Fdo. Ilegible) Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.














Exp. N° 18.543
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Partes: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIF. BND Vs. ELIAS KASABJI
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
(Homologación)

GMM/bq.