REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 13 de Octubre de 2.010, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del INFORME DE INHIBICIÓN suscrito por el abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, con el carácter de Juez Provisorio del mencionado Organo Jurisdiccional, para conocer de solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM, formulada por la ciudadana YANNINA PAREDES GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.522.634, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.404.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y ordenándose la formación del expediente respectivo, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho a objeto de dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL INFORME DE INHIBICION
Alegó el Juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en su informe, con el objeto de fundamentar la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Vista la solicitud de Inspección extrajudicial, presentada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por YANINA PAREDES GUERRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad Nº V- 3.522.634, asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.404, y por cuanto con la peticionaria me une parentesco de afinidad, por ser mi cuñada, pues estuvo casada con mi hermano FERNANDO LUIS LARA INSERNY, hecho este contemplado como causal de recusación en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…declaro que me inhibo del conocimiento de esta solicitud (Negritas añadidas).


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la sustanciación de la presente incidencia, en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a efectuarlo en los siguientes términos:
Según la doctrina, la inhibición “es la abstención voluntaria del funcionario al conocimiento de una causa” (Doctrina del Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca, Segunda Edición, pag. 97), siendo que la ley civil adjetiva en su artículo 84 dispuso como causales de inhibición, las mismas que han sido consagradas para la recusación.
En ese sentido, establece el ordinal 1° del artículo 82 ejusdem, en el cual se ha fundamentado el informe de inhibición, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…1°) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la linea recta y, en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…(Negritas añadidas).

Ahora bien, observa quien suscribe que, la anterior circunstancia fáctica argüida por el Juez A-quó en torno a la inhibición que planteó, se subsume en el supuesto de hecho general y abstracto que el ordinal 1º del artículo 82 de la ley civil adjetiva contempla, esto es, en el parentesco en segundo grado por afinidad, siendo que, de acuerdo con su exposición de los hechos, se observa que éste se encuentra impedido de seguir conociendo las actuaciones relacionadas con la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM, formulada por la ciudadana YANNINA PAREDES GUERRA, por cuanto le une a la prenombrada ciudadana un parentesco en segundo grado por afinidad, y por ello la inhibición planteada debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, quien actúa con el carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM, formulada por la ciudadana YANNINA PAREDES GUERRA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.522.634, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.404, todo de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Expediente N° 19.376
Sentencia Interlocutoria