REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES GANANCIALES, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.876 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.535, y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508.
La aludida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2.009, fue admitida según auto de fecha 05 de Marzo de 2.010 por el trámite del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la pretensión, a cuyos efectos se libró la compulsa respectiva para su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas en la referida demanda.
En fecha 25 de Marzo 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 32 y 33).
En fecha 03 de Mayo de 2.010, la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 34 al 40), y consignó diligencia, a través de la cual otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, identificada en autos (folio 41).
En fecha 06 de Mayo de 2010, este Despacho Judicial dictó auto, mediante el cual acordó emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto de que tuviera lugar el nombramiento del Partidor en el presente procedimiento, e igualmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la sustanciación y posterior decisión conforme al trámite ordinario, de la controversia surgida en cuanto a la oposición a la partición, planteada por la demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2010, este Despacho Judicial mediante auto que cursa al folio 50 del cuaderno principal, fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 11 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria pautada entre las partes y la Jueza de este Juzgado, se hicieron presentes las mismas acompañadas de sus respectivos apoderados judiciales, acordando dar por terminado el litigio, en términos que a continuación se transcriben:
“PRIMERO: Corresponde a la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, la absoluta titularidad de: A- Las prestaciones sociales generadas por su desempeño como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. B- Los derechos de propiedad sobre los siguientes mobiliarios: B.1- Un (01) aire acondicionado tipo cónsola, marca General Electric de doce mil (12.000 BTU); B.2- Dos (02) televisores marca Samsung, de veintiún pulgadas cada uno. B.3- Un (01) televisor pantalla plana Marca Cyberlux de veintiún pulgadas; B.4- Un (01) Horno Microondas marca Mabe; B.5- Un (01) juego de muebles de recibo; B.5-Una (01) lavadora automática marca General Electric: B.6- Una (01) nevera de 21 pies, marca Mabe; B.7- Una (01) cocina empotrada de cuatro hornillas marca Mabe; B.8- Un (01) juego de Playstation; B.9- Una (01) licuadora marca Oster; B.10- Un (01) Juego de comedor; B.11- Dos (02) Juegos de camas individuales; B.12- Un (01) Juego de cama matrimonial; B.13- Dos (02) ventiladores; B.14- Un (01) Mueble modular para biblioteca; B.15- un (01) Tosti Arepa; B.16- Un (01) equipo de sonido marca Samsung. B.17- Una (01) computadora con su respectivo monitor, teclado, mouse e impresora; B.18- Un (019 televisor de 21 pulgadas marca Samsung; B.19- Un (01) VHS marca Samsung; B.20- Una (01) pulidora marca Lux y B.21- Un minicomponente marca General Electric. C- Los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nº 47 de la manzana Nº 32, de la avenida Sur, ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, del Parcelamiento Urbanización Cristóbal Colón, carretera Cumaná- Carúpano, Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a que se contrae el documento protocolizado en fecha 09 de Marzo de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 09, folios 96 al 107, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 2.000; respecto de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el descrito inmueble, la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, la asume en su totalidad. En este acto el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, renuncia a reclamar cualquier derecho sobre los bienes mencionados con anterioridad. A cambio de ello la prenombrada ciudadana se compromete a cancelar al ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) en un lapso de tiempo de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, cuyo lapso ambas partes acuerdan que vencerá el día 11 de Febrero de 2.011, así como también acuerdan que de no cancelar la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), hasta la fecha máxima prevista -11/02/2.011- a partir del día siguiente a esta fecha, el monto de la suma de dinero a pagar será de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo). Queda entendido que la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, asume pagar igualmente el servicio de energía eléctrica que adeuda el inmueble a la empresa administradora de dicho servicio, cuya monto asciende aproximadamente a la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), así como también asume la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN el pago de la deuda reflejado en las letras de cambio que cursan en autos por un monto total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). SEGUNDO: Corresponde al ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, la absoluta titularidad de los derechos de propiedad sobre un vehículo automotor Marca: Daewood; Modelo: Matiz; Año: 2.002; Placas: BBC-00N; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; motivo por el cual la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, renuncia a reclamar cualquier derecho sobre el descrito vehículo, haciendo entrega del mismo en este acto al ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN. Por último, ambas partes acuerdan en relación a los vehículos Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Placas: NAN-93C; Año: 2.002; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V313621 y Marca: Toyota; Modelo: Sky; Placas: XZJ-623; Color: Azul; Año: 1.993; Serial de Carrocería: AE928826512, que el valor y liquidación de los derechos de los mismos quedó incluido en la presente transacción judicial…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por ambas partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo celebrado por las partes de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente que en dicho acuerdo se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte demandante, el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, renunció a reclamar cualquier derecho de propiedad sobre los bienes señalados en el particular primero de dicho acuerdo, quedando los mismos en plena propiedad de la demandada con los pasivos indicados, y por la otra, la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN renunció a reclamar cualquier derecho de propiedad sobre el vehículo automotor Marca: Daewood; Modelo: Matiz; Año: 202; Placa: BBC-00N; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán, el cual quedó en plena propiedad del actor; siendo ello así, en criterio de esta jurisdicente lo efectuado por las partes comporta una transacción judicial y así se establece.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada transacción judicial versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación a la comunidad de bienes gananciales que los unió, y habiendo recaído sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.
En cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 10-05-2.010, este Tribunal proveerá en el respectivo cuaderno separado.
Por último, como quiera que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nº 47 de la manzana Nº 32, de la avenida Sur, ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, del Parcelamiento Urbanización Cristóbal Colón, carretera Cumaná- Carúpano, Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedó en plena propiedad de la ciudadana Marisela Josefina Marchan, se ordena expedir copia certificada de la aludida transacción judicial y del presente fallo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los folios del libro donde quedó asentada la adquisición del citado inmueble.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada por las partes en fecha 11 de Octubre de 2010, en el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE AGUILERA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.876, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.535, representada judicialmente por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




Exp. N° 19.330
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Partes: Rafael J. Aguilera Vs. Marisela J. Marchan
Juicio: Partición de Comunidad de Gananciales
GMM/norma