REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, de fecha 28 de Enero de 2.008, en virtud de demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATANCHA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.657 y 124.987 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.379.468, que sigue contra la ciudadana MILANGELA BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.248.206, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, y admitida la pretensión de desalojo antes referida, por el trámite del procedimiento breve, ordenándose la citación de la ciudadana Milángela Barrios Rivas, con el objeto de que diera contestación a la aludida pretensión incoada en su contra (folios 11 y 12).
En fecha 06 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, haber practicado la citación personal de la parte demandada (folio 13).
En fecha 11 de Marzo de 2.008, la parte demandada presentó escrito por medio del cual dio contestación a la pretensión de marras (folios 17 al 20).
En fecha 11 de Marzo de 2.008, la parte demandada presentó diligencia impugnando el anexo que marcado con la letra “B” acompaña al libelo de demanda (folios 21 y 22).
En fecha 12 de Marzo de 2.008, los apoderados judiciales del actor presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 24 al 28).
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos promoviendo medios de prueba, negando este Tribunal la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en fecha 13 de Marzo de 2.008, contra cuya negativa dicha parte ejerció recurso de apelación en fecha 24 de Marzo de 2.008 (folios 32 al 48).
En fecha 25 de Marzo de 2.008, la parte demandada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50).
En fecha 26 de Marzo de 2.008, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales presentó escrito de promoción de medios probatorios (folios 54 y 55).
En fecha 27 de Marzo de 2.008, este Juzgado dictó auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de inadmisión de pruebas (folio 56).
En fecha 31 de Marzo de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas que promoviera la parte demandada en fecha 25 de Marzo de 2.008; providenció los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, negando la admisión de la prueba de informes promovida por esta última (folio 57).
En fecha 31 de Marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual hizo alusión a algunas consideraciones en torno al anexo que acompañó con la demanda identificado con la letra “B” (folios 58 y 59).
En fecha 01 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia señalando las copias de las actas que se remitirían a los fines de la decisión del recurso de apelación (folio 60).
En fecha 07 de Abril de 2.008, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito (folio 61).
En fecha 21 de Julio de 2.008, este Despacho Judicial dictó sentencia declarando la nulidad del auto antes referido, en virtud de que no constaban en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a cuyos efectos ordenó la notificación de las partes (folios 62 al 65).
En fecha 06 de Agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión (folio 68).
En fecha 16 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación mediante cartel a la parte demandada respecto de la referida decisión (folio 72).
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia consignando boleta de notificación firmada por la accionada (folio 73).
En fecha 04 de Mayo de 2.009, este Juzgado dictó auto ordenando se remitieran al Juzgado de alzada, las copias señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada para la decisión del recurso de apelación, dejándose expresa constancia, que el oficio al Juez Superior se libraría una vez que dicha parte presentara los fotostatos de las actas procesales cuya expedición se ordenó (folios 76 y 78).
En fecha 12 de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual, expuso algunas consideraciones relacionadas con lo que catalogó una confabulación procesal (folio 78).
En fecha 30 de Junio de 2.009, este Despacho Judicial dictó auto precisando que, no había cumplido la parte demandante con la carga de impulso procesal, y así mismo, declaró desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2.008, por la parte demandada (79 al 86).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la representación judicial de la parte actora, que su representado en el mes de Octubre del año 2.006, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Milangela Barrios Rivas, sobre un inmueble propiedad del mismo constituido por un apartamento distinguido con el Nº 306-31, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 306, bloque Nº 07, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa.
Señalaron los apoderados actores que, se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) hoy setecientos bolívares (Bs. 700,oo), cuyo canon de arrendamiento debió cancelar la mencionada arrendataria desde el 01 de Noviembre de 2.006, hasta que la misma obtuviera el dinero que estaba gestionando para realizar la negociación de compra-venta del inmueble arrendado, situación que produjo la firma de un contrato privado de promesa de compra venta, el cual señaló acompañó a la demanda marcado con la letra “B”. Expusieron los mandatarios del actor que, este último contrato no llegó a feliz término por faltar la promitente -hoy demandada- al cumplimiento de condiciones establecidas sometidas a lapsos de temporalidad.
Continuaron exponiendo los referidos representantes judiciales que, la ciudadana Milangela Barrios Rivas ha continuado ocupando el inmueble con la condición de arrendataria, inclusive hasta el momento de la presentación de la demanda; pero que, sin embargo, desde el momento de la ocupación del inmueble hasta la fecha de presentación de la demandad de marras, dicha arrendataria no ha cancelado ningún mes de arrendamiento, circunstancia ésta que se traduce, según el decir de los apoderados demandantes, en un incumplimiento de la obligación de pago por espacio de tiempo superior a trece (13) meses de arrendamiento, discriminados de la siguiente manera: Noviembre y Diciembre del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero de 2.008; cuyo incumplimiento igualmente ha ocurrido con las demás obligaciones inherentes al inmueble, a saber: luz, agua y condominio.
En ese sentido, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de desalojo en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que, de conformidad con los hechos expuestos, aunado a que la arrendataria se ha negado a entregar rotundamente el inmueble, procedieron a demandarla en nombre de su patrocinado para que conviniera o a ello fuere condenada por vía jurisdiccional al Desalojo del inmueble, ante la falta de pago de las pensiones locatarias antes descritas y que como consecuencia de ello entregue el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Al pago subsidiario de la suma de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,oo), ante la falta de pago de lo cánones de arrendamiento aducidos como insolutos.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la parte demandada en fecha 11 de Marzo de 2.008, asistida por el abogado en ejercicio Asdrúbal Henriquez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, opuso las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tales efectos que: “el Ciudadano JORGE NAJJAR, me demanda por desalojo por ante este tribunal, por un inmueble que no es de su propiedad, no teniendo éste tal carácter para hacerlo. Del mismo modo, opuso la 6º del citado dispositivo legal, relativa al defecto de forma de la pretensión “por cuanto la parte actora no ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 340… en efecto de una simple lectura del libelo de demanda se puede observar que el actor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no señala de manera subcinta (sic) los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión”.
Por otra parte planteó la accionada, la falta de cualidad del actor, señalando en torno a ello, lo siguiente:
..que mi persona en ningún momento ha realizado contrato de arrendamiento alguno, ni contrato verbis de arrendamiento, ni mucho menos contrato sinalagmático con el Ciudadano JOSE ANTONIO NAJJAR TOBJI, por cuanto, no lo conozco, no se quien es, ni siquiera he conversado nunca con él, ni mucho menos he realizado con éste ningún tipo de gestión de negocio relacionado con el apartamento que habito actualmente, por cuanto con quien hice el negocio de este apartamento, fue con los ciudadanos, WILLIAN DELGADO y JAIME SÁNCHEZ , representantes legales de la firma mercantil “INVERSIONES ARCHI, C.A”, Bienes Raíces…quines fungen como representantes legal (sic) del ciudadano JOSE ANTONIO NAJJAR TOBJI, manifiesto éste, dado por esas personas en su oficina a mi persona, donde procedimos a hacer y como tal lo hicimos y firmamos en fecha 13 de septiembre de 2.006, UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (Oferta de Venta)…(…omissis…) es por ello, que solicito respetuosamente a este tribunal, se sirva delirar procedente LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora, para sostener el presente proceso, por no ser éste, legítimo propietario del bien inmueble que adquirí…

En lo que concierne a la contestación al fondo de la pretensión, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por ser falso de toda falsedad, que en el mes de Octubre del año 2.006 el actor celebró contrato de arrendamiento verbal con su persona sobre un inmueble de su exclusiva propiedad. Señalando al respecto que, en fecha 13 de Septiembre de 2.006, lo que se realizó fue una oferta de venta entre su persona y los ciudadanos WILLIAN DELGADO y JAIME SÁNCHEZ, en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), de los cuales hizo entrega a estos como cuota inicial la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y que la diferencia, es decir, la cantidad cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los pagaría cuando le aprobaran el crédito hipotecario que estaba canalizando por el Banco Banesco, cuyo crédito fue aprobado, sólo que, dichos ciudadanos se negaron a aceptar y firmar el documento definitivo de venta.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que, se le haya fijado canon de arrendamiento alguno en la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), ya que no celebró contrato de arrendamiento.
Tercero: Negó y rechazó que su persona hubiese tenido que comenzar a efectuar pago por arrendamiento desde el 01 de Noviembre de 2.006 y hasta que obtuviera el dinero que estaba gestionando para la compra del inmueble.
Cuarto: Negó que haya incumplido con una relación arrendaticia que no existe, por ello nada tiene que pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero de 2.008; así como también que tenga que entregar el inmueble que ocupa al actor, por cuanto fue con los ciudadanos WILLIAN DELGADO y JAIME SÁNCHEZ, quienes le vendieron y pusieron a firmar un contrato de compra-venta.
Posteriormente, procedió a desconocer el documento privado consignado por la parte actora marcado con la letra “B”, por cuanto los hechos que contiene el mismo y sobre los cuales pretende la parte demandante fundamentar su pretensión no son reales, son falsos.
Por último, mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.008, la demandada realizó contestación complementaria, en la cual se limitó a impugnar tanto en su contenido y firma, el instrumento privado que de acuerdo con su decir fue traído a los autos en copia simple, opuesto a su persona por la parte actora conjuntamente con la demanda, marcado con la letra “B”, por cuanto señal. Contiene hechos que son falsos.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, invocando la representación judicial de la parte demandada en los capítulos I y II el mérito de autos favorable a su representada, el que se desprende de los actos, actas y autos cursantes en el expediente, así como también invocó el mérito favorable contenido en el escrito de contestación de demanda y de contestación complementaria de demanda, por plasmarse en ellos toda la verdad.
En el capítulo III del mismo escrito, promovió prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco y al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En el capítulo IV promovió prueba documental, consistente en: A- Un (01) recibo de pago de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2.008; B- Dos (02) recibos de cancelación de energía eléctrica, efectuado en fecha 10 de Marzo de 2.008; C- Tres (03) recibos de pago Nros. 027, 029 y 030, por la cantidades de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.7000.000,oo) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), cuyas cantidades pagó a los representantes legales de Inversiones Archi C.A, como adelanto de la negociación del inmueble que ocupa. D- Certificación suscrita por la gerente del Banco Banesco, donde consta que le fue aprobado un crédito por cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) para la adquisición del inmueble E- Constancia de salario de su representada.
Por último promovió en el capítulo V el testimonio de los ciudadanos Bertha Mata, Renny José Licett Andrade y Luis Alfredo Marín Limpio.
Cabe destacar que los anteriores medios de prueba fueron inadmitidos por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, ejerciendo la parte demandada-promovente recurso de apelación contra dicho auto, oyéndose el referido recurso en un solo efecto el día 27 de Marzo de 2.008 y declarado desistido mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2.009, ello ante el hecho de no haber presentado la parte recurrente ante la Secretaría de este Tribunal, las copias de las actas que acompañarían al citado recurso ordinario.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, la parte demandada promovió instrumentales consistentes en carta de decisión de crédito emanada del Banco Banesco y cuadro recibo de póliza emanado de Seguros Banesco C.A.

Por su parte, el accionante, presentó escrito de promoción de medios probatorios en términos que a continuación se señalan:
En el literal A del Título Unico promovió prueba documental consistente en: A- documento que anexó al escrito de subsanación de cuestiones previas identificado “único” el cual señaló lo acredita como propietario del inmueble objeto del presente juicio. B- documento privado que en copia simple marcado con la letra “B” se acompañó al escrito libelar, relativo a contrato de compra venta firmado por las partes en el mes de octubre de 2.006, fecha a partir de la cual adicionalmente se inició la relación arrendaticia entre las partes.
En el literal C del Título Unico promovió prueba de exhibición de documentos, con el objeto de que la parte demandada exhibiera el original del instrumento privado de compra venta que en copia simple se anexó al escrito libelar marcado con la letra “B”, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.008.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse del escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem., alegando para ello que. “…el ciudadano JORGE NAJJAR, me demanda por desalojo por ante este tribunal, por un inmueble que no es de su propiedad, no teniendo éste tal carácter para hacerlo…”
En el referido dispositivo legal, regula la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En lo que concierne a la citada cuestión el autor FRANK PETIT DA ACOSTA (“El Proceso Civil Oral en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 167) ha expuesto:
Esta cuestión previa, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo “capacidad”, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo “legitimación”, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento… se puede decir, que ésta (capacidad) está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica. Esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés, que prevé el artículo 361. No se debe de confundir, afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador… (Negritas añadidas).

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que Capacidad Procesal, “es la aptitud para actuar en el juicio, bien como parte, bien como tercero” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 35); y en tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Así, pues, no debe confundirse la titularidad del derecho sustancial invocado, es decir, la legitimatio ad causam, con la legitimatio ad processum o capacidad procesal; ya que esta última se refiere a la aptitud de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal; de modo que, verbigracia, el menor de edad puede ser titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según sea el caso de que se trate.
Como bien lo ha señalado PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108):
...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera… significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda… conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.

Quedando aclarado de este modo el sentido que debe atribuírsele al término “ilegitimidad” empleado en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, esto es, falta de capacidad procesal, entendida ésta incapacidad procesal como la inaptitud para actuar en juicio, por minoría de edad, interdicción, entre otros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem; resta a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso particular que nos ocupa, es cierta o no la denuncia formulada por el demandado, en cuanto a la falta de capacidad procesal del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, parte actora en el presente juicio.
De la revisión de las actas procesales se constata que, el presente procedimiento ha iniciado en virtud de demanda interpuesta por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, a quien se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.379.468. De igual modo se constata del instrumento poder que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, el cual otorgó el actor a los abogados que han ejercicio su representación en este juicio que, el referido poderdante éste es mayor de edad.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no denuncia precisamente la falta de capacidad procesal del actor; sino que por el contrario, confunde en sus argumentos los términos Legitimación en el proceso o capacidad procesal y Legitimación en la causa o Cualidad e interés, de los que se hiciera diferenciación en párrafos anteriores.
En efecto, si bien es cierto que la querellada señaló expresamente que promueve “La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano JORGE NAJJAR TOBJI, me demanda por desalojo por ante este tribunal, por un inmueble que no es de su propiedad, no teniendo éste tal carácter para hacerlo”; también es cierto que del argumento esgrimido por la accionada, se evidencia claramente que, la razón de hecho en virtud de la cual formula su denuncia, no encuadra en el supuesto fáctico de la norma adjetiva en que se fundamenta la cuestión previo que opuso; toda vez que, al alegar la ilegitimidad del actor, no enfoca ésta en las circunstancias que podrían afectar su capacidad procesal, a saber: minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación, constituyendo éstas las causas a que alude tal incapacidad procesal; sino que por el contrario, cuestiona la condición de “propietario” del demandante, en relación al inmueble objeto de la pretensión en el presente juicio; condición ésta que, como ya se indicó no guarda relación con el contenido de la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, verificada así la incongruencia entre la circunstancia fáctica y el fundamento de derecho empleado por la parte demandada, para hacer valer la cuestión previa opuesta; este Tribunal considerando que no consta en autos elemento o indicio alguno que pueda poner en entredicho la capacidad procesal del actor, dado que el querellado no produjo prueba alguna en la presente causa para rebatirla; debe este Tribunal en fuerza de todas las razones aquí plasmadas, desechar la denuncia formulada y declarar sin lugar la cuestión previa a que refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma del libelo de demanda.
Promovió la demandada la cuestión previa a que refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma como de seguidas se expone:
La del ordinal 6º del Referido Artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora no ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la simple lectura del libelo de demanda se puede observar que el actor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5º ,6º, 7º y 9º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este no señala de manera subcinta (sic) los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al promover las referidas cuestiones previas, se limitó prácticamente a hacer una simple enunciación del defecto que adolece la demanda por el incumplimiento de las formalidades previstas en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de sus denuncias, y en definitiva, omite toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales enunciados.-
Tal falta de argumentación fáctica por parte del promovente de las cuestiones previas, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). Tal deber de congruencia resulta más evidente en las sentencias definitivas, pero no quiere decir ello que el mismo no deba satisfacerse también en sentencias interlocutorias como la que aquí se suscribe, en que se resuelve la incidencia de cuestiones previas que embaraza el presente procedimiento.-
Mal puede pretender la parte demandada que, denunciada en forma abstracta y general la existencia de un defecto de forma en la demanda, sea este Tribunal quien averigüe de qué manera incumplió u omitió el actor los requisitos que consagra el artículo 340 de la ley civil adjetiva;; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
Así las cosas, estima esta sentenciadora que, declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, implicaría sin duda alguna, un quebrantamiento al deber que tiene esta operadora de justicia de garantizar el derecho de defensa y de igualdad procesal de las partes; por cuanto no le asiste igual oportunidad de defensa al demandante contra aquello que se le plantea en forma general, abstracta e incierta; en razón de lo cual no puede este Tribunal condenarlo a subsanar unos defectos u omisiones que, en definitiva, al no haber sido alegados específica y concretamente, al no ser traídos a los autos, ni acreditados, son jurídicamente inexistentes y así los declara este Órgano Jurisdiccional.-
Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí suscribe que, la ausencia de afirmación fáctica por parte de la promovente de las cuestiones previas, en cuanto constituye un incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a ésta, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de su propio interés; de modo que es la demandada quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la declaratoria Sin Lugar por este Tribunal de las cuestiones previas opuestas y así se resuelve.-

De la cualidad del actor para incoar la pretensión planteada.
En la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa que nos ocupa, planteó como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para incoar el presente juicio, fundamentando tal defensa previa sobre la base de dos (02) hechos a saber: Primero: Que no existe en autos prueba alguna que demuestre que su persona haya realizado contrato de arrendamiento alguno con el demandante, por cuanto no lo conoce, alegando que, no ha realizado con éste ningún tipo de gestión de negocio relacionado con el apartamento que habita, por cuanto con quien lo hizo fue con los ciudadanos William Delgado y Jaime Sánchez, quienes fungen como “representantes legal (sic) del ciudadano JOSE ANTONIO NAJJAR TOBJI”; y segundo que, al no constar en las actas procesales documento de propiedad que acredite que el actor es el legítimo propietario del inmueble, para ella, es lógico inferir que no esta facultado para incoar la pretensión de desalojo contra su persona, motivo por el cual, la falta de cualidad alegada es procedente.
De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
Refiere Rengel Romberg respecto de la cualidad o legitimación a la causa, lo siguiente:
…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas, 2.003, Tomo II, p. 27).

En efecto, para que haya cualidad en las partes, y en el caso que nos ocupa del actor, debe existir un hecho específico y concreto en torno al cual éste se afirme como sujeto activo de la relación jurídico-material, cuyo hecho se ha especificado en la causa de pedir de la pretensión que constituye un arrendamiento. Es así como la parte demandada adujo en relación a la falta de cualidad activa, que no fue con el actor con quien realizó un contrato de compra-venta sobre el inmueble, sino con sus representantes legales. En torno a ello, merece la pena citar el contenido del artículo 1.169 del Código Civil, el cual dispone:”Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último”. Según se ha citado, el mandante cuando actúa lo hace en nombre de otro -mandatario-, siendo que, lo actuado únicamente obra en provecho o en detrimento de quien confiere el mandato. Significa entonces que, cuando adujo la demandada como fundamento de la falta de cualidad activa, que suscribió un contrato de compra-venta con los ciudadanos William Delgado y Jaime Sánchez, quienes actuaron con el carácter de representantes legales del demandante, debe entenderse que es la voluntad de este último la expresada en el instrumento legal al cual ésta ha hecho referencia, por lo tanto, mal puede alegar que no contrató con el actor, porque resulta obvio, que los mandantes del ciudadano Jorge Najjar actuaban en nombre de éste, siendo improcedente de este modo, la falta de cualidad activa en los términos alegados por lanzarte demandada y así se decide.
Anteriormente se indicó que la demandada fundamento adicionalmente la falta de cualidad activa, en el hecho de que no constaba en las actas procesales que el demandante fuese el propietario del inmueble objeto de la pretensión. Ahora bien, nótese del escrito libelar que, la causa petendi inherente a la pretensión que nos ocupa radica en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es decir, que constituye la relación arrendaticia el título de pedir de la pretensión y no la propiedad del inmueble arrendado, pues, esta última, no es objeto de discusión en relaciones arrendaticias como la de marras –falta de pago-, como sí lo sería en los casos previstos en los literales b) y C) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando de este modo al descubierto, que la falta de cualidad activa de acuerdo al hecho antes analizado, resulta una vez más infundada y así se decide.

Consideraciones de mérito.
Conforme se expuso en el libelo de demanda, la causa de pedir de la pretensión del actor consistió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero de 2.008, cuyo contrato adujo celebró de manera verbal con la ciudadana Milángela Barrios Silva, en el mes de Octubre del año 2.006, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque Nº 07, Edificio Nº 306, piso 3, apartamento Nº 306-31, y en el que se estableció un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares, hoy setecientos bolívares (Bs. 700,oo). Por su parte, la demandada, insiste en que no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, sino que realizó otro tipo de negociación sobre el identificado inmueble -contrato de oferta de venta-.
Así las cosas, a los fines del establecimiento del thema decidendum y de su acreditación, merece la pena traer el criterio expuesto por el procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, citado por Henriquez La Roche, acerca de la distribución de la carga de la prueba, el cual dice así:
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…(Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004. Tomo III. pp. 575, 576).

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) dispone lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Dicho lo anterior, vemos que, conforme la posición asumida por cada una de las partes en las oportunidades correspondientes para la exposición de sus alegatos, tenemos que, corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar, en primer lugar, la existencia del contrato arrendaticio verbal, en virtud de que dicho contrato fue negado de manera rotunda por la parte demandada, y es que, demostrada su existencia, ello implicaría la acreditación de la circunstancia fáctica o supuesto de hecho a que hace referencia el artículo 34 de la ley especial en referencia, dispositivo legal éste en el cual se fundamentó la pretensión y que prevé como consecuencia jurídica el desalojo; luego, una vez demostrada la relación arrendaticia, debe la parte actora demostrar las circunstancias inherentes a la misma, es decir, su inicio, el bien sobre el cual recayó y el monto de canon de arrendamiento, todo lo cual forma parte de su causa de pedir. Por su parte, la accionada debe demostrar que el negocio jurídico que celebró con el actor fue un contrato de oferta de venta, con lo cual desvirtuaría el argumento del demandante en relación al contrato de arrendamiento, sin embargo, valga la pena aclarar que, no es procedente ventilar en el presente juicio los términos y las consecuencias jurídicas de dicho contrato de oferta de venta, en tanto y en cuanto, la naturaleza de la pretensión que ha sido discutida es netamente arrendaticia, como así lo ha señalado la parte actora a lo largo de íter procesal. De tal suerte que, la carga de la prueba en el presente caso, principalmente debe recaer sobre el accionante, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad y así se establece.
Pues bien, en la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora destacó el valor probatorio del documento público que acompañó al escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual señaló quedó asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, y con el que pretende demostrar dos (02) hechos, a saber: la titularidad que ostenta su patrocinado en relación al bien inmueble objeto de la pretensión y la condición jurídica de arrendataria que adujo mantiene la demandada en relación a dicho bien. Ante ello, considera esta juzgadora que dicha instrumental, en primer término, es absolutamente impertinente, por cuanto con la misma persigue el actor acreditar un hecho que no es controvertido en este juicio, toda vez que, la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de marras, no constituye un hecho que merezca ser dilucidado en este caso, puesto que, la naturaleza jurídica de la pretensión que nos ocupa, es absolutamente arrendaticia, aunado a que, no trata su causa de pedir sobre hechos que guarden relación con los supuestos de hechos previstos en los literales b) y c) del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyas premisas resulta necesario la demostración de la titularidad del inmueble. Por otra parte, la instrumental bajo análisis, a su vez resulta inidónea para demostrar la condición de arrendataria de la demandada, por cuanto, sólo dicho medio de prueba es capaz de demostrar la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, ya que el mismo lo que contiene es el contrato o negocio jurídico que celebró el demandante con quien le dio en venta el inmueble tantas veces referido, más no puede demostrarse con este, un hecho al cual dicho contrato ni siquiera hace alusión, como la relación arrendaticia alegada; y por tales motivos se le desecha como medio de prueba y así se decide.
Continuando con el análisis de la actividad probatoria ejecutada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, vemos que en su escrito de promoción de pruebas, resaltó el valor probatorio, que de acuerdo con su decir, emerge del documento privado que en copia simple acompañó al libelo de demanda, distinguido con la letra “B”, respecto del cual señaló versa sobre la promesa de compra-venta, firmada por las partes en el mes de Octubre de 2.006, con el cual pretenden demostrar la relación jurídico-material que dio inicio al contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes, cuyo contrato verbal señalaron los aludidos representantes judiciales, corrió paralelamente al contrato de promesa de compra-venta. Ahora bien, admiten las partes que, el referido contrato privado que se adjuntó al escrito libelar fue incorporado a los autos en copia simple, razón por la cual resulta oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
Analizando el dispositivo legal transcrito supra, vemos que en el mismo se hace referencia a las copias que cursen en los autos de instrumentos públicos y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que no alude la norma bajo comentarios a la incorporación a las actas procesales de los instrumentos privados simples, ello en virtud, de que por argumento en contrario, necesariamente éstos deben ser presentados en forma original, caso contrario no podrán surtir ningún efecto jurídico para el proceso y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que, habiendo aportado la parte actora en copia fotostática el instrumento privado simple que acompañó al libelo de demanda, ello conduce a que no se le pueda atribuir mérito probatorio alguno, en tanto y en cuanto, carece de eficacia probatoria al no haber sido incorporado en forma original, todo lo cual trae como consecuencia que, no pueda este Tribunal apreciar el hecho que con el mimo se pretende dar por probado y así se decide.
De tal modo que, consistiendo la instrumental bajo comentarios en una copia fotostática de un documento privado simple, mal podría ser desconocida por la parte demandada, por cuanto carece de eficacia jurídica, y mucho menos podría ser objeto de impugnación por haber sido incorporada a los autos en copia fotostática, como en efecto así lo hizo la accionada, porque la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por otra parte, no puede esta Jurisdicente pasar por alto que, de haber sido consignada en original la instrumental en referencia, quien suscribe no le atribuiría valor probatorio alguno, por resultar inidónea para acreditar el inicio de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, en virtud de que dicha copia del anexo que acompaña al libelo de demanda marcada con la letra “B”, versa sobre una promesa bilateral de venta del inmueble objeto de la pretensión, es decir, que no consta en el mismo hecho alguno relacionado con el arrendamiento y así se decide. Aclaratoria esta que se hace, ante la incongruencia existente entra la nota dejada por la Secretaria de este Tribunal, la cual cursa al folio 08, donde hace constar que confrontó dicha copia simple con el original, y lo aducido por las partes, en relación a que lo consignado fue una copia fotostática del instrumento privado simple tantas veces referido.
Luego, dadas las condiciones que anteceden, se observa claramente que, en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que adujo pactó con la demandada de autos, es decir, que tal hecho controvertido no fue probado por quien tenía la carga procesal de hacerlo, por lo tanto, la pretensión de desalojo incoada no ha de prosperar debiéndose declarar sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada no apreciadas por este Tribunal.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes y prueba instrumental, consignando una serie de instrumentales, cuyos medios de prueba fueron indamitidos por este Juzgado y posteriormente declarado desistido el recurso de apelación ejercido contra dicha negativa de admisión; no obstante, en otra oportunidad, pero dentro del mismo lapso de pruebas, la parte demandada promovió prueba instrumental consistente en copia simple de una carta de decisión de crédito emanada del Banco Banesco, la cual no puede ser apreciada por este sentenciadora, por cuanto la misma no es susceptible de surtir efecto jurídico, al no encontrarse suscrita por persona alguna y así se decide.
Del mismo modo, promovió la demandada copia simple de un cuadro recibo de póliza emitido por Seguros Banesco C.A, cuya prueba resulta impertinente, por cuanto la misma sólo deja acreditado el hecho de haber contratado la demandada una póliza de vida integral, más no consta que dicha póliza fue contratada producto de la aprobación del crédito al que ha hecho referencia en su escrito de contestación a la pretensión y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem,. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor opuesta como defensa de previo pronunciamiento. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.379.468, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATANCHA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.657 y 124.987 respectivamente, contra la ciudadana MILANGELA BARRIOS RIVAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.248.206, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (1º) día del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 18.981
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: José Antonio Najjar Vs.Milángela Barrios Rivas