REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOESCETES DEL
SEGUDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 7.926.10
DEMANDANTE: ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES
DEMANDADO: SAMIR EL HALABY HASSAN
MOTIVO: REINVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.010, la ciudadana ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.446, domiciliada en calle Chimborazo, Edificio Damasco, Torre II, Apartamento 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REINVINDICATORIA, contra el ciudadano SAMIR EL HALABY HASSAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , domiciliado en Urbanización El Muco, vereda 4 de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los adolescentes y el niño.-
Manifestando entre otras cosas: “ …..Que desde que se divorció del padre de sus hijos, este quedo en posesión del terreno propiedad de sus hijos y hasta la presente fecha continua poseyéndolo de mala fe y sin titulo alguno para poseer…. “desde hace varios años ha efectuado todo tipo de gestiones extrajudiciales, tendientes a que el referido ciudadano le haga entrega del inmueble a sus hijos, ya que viven en un apartamento arrendado …siendo ellos los propietarios del inmueble antes referido…” es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando por Acción REINVINDICATORIA, y que el demandado le entregue a sus hijos debidamente desocupado el inmueble en cuestión…” Fundamentando la presente acción en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 452 y 177 de la Lopnna……”
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Junio del 2.010, y se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la solicitud. Y salvaguardando el derecho de los adolescentes y el niño a emitir su opinión. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio veintidós ( 22) del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Primero (01) de Julio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los adolescentes y el niño, y emitieron su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna. (Folio 23)
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2.010, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, compareció el demandado, el asistido el abogado Miguel Ángel Alcoba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829 y consignó en dos (02) folios útiles y sus vueltos, la contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo párale día 12 -07-2010, los testigos promovidos y para el día 04-05-10 la Inspección Judicial solicitada y para el 12-07-, las posiciones juradas.-
En fecha doce (12) de Agosto de 2.010, se llevo a cabo el acto de las posiciones juradas (folios 61 al 64).-
En la oportunidad legal fijada para la realización de la Inspección en el Inmueble objeto de la demanda, la parte solicitante no compareció, por tal motivo el Tribunal declaro desierto el acto.-

II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aduce la demandante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo, 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 452 y 177 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y solicita la entrega del inmueble en cuestión.”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado al establecer que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.-
b) Que el demandado sea el poseedor del inmueble objeto de la reivindicación
c) Que la posesión del demandado no sea legitima. -
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea el propietario.-
En relación al primer requisito se evidencia que la propiedad o dominio del actor se encuentra sustentado en Documento de fecha 14 de Octubre del año 2002, bajo el Nº 108, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde señala el Notario que no tuvo a la vista documento registrado, luego consigna el acto documento notariado bajo el Nº 118, Tomo 13, de fecha 15 de Mayo del año 2005, donde la ciudadana JOSMAR DEL VALLE SALAZAR MORALES, da en venta pura y simple a los niños, el inmueble objeto de esta controversia.
Luego la parte demandada consigna documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez, de fecha 29 de Abril del año 1.991, registrado bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.991, que se corresponde con el inmueble al cual se hace referencia en los documentos consignados por el actor.-
Al no estar demostrada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble a que se hace referencia la acción no debe prosperar y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con el Artículo 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se verifica la falta de cualidad en el accionante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante, tales como la testimonial a que se hace referencia en el capitulo III de la promoción de pruebas que corre inserto a los folios 32 y siguientes del presente expediente, las mismas se desechan, por no ser procedente analizarlas, visto la procedencia a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En este mismo sentido el Tribunal no se pronunciara sobre las demás pruebas aportadas, visto que no amerita analizar las mismas tomando en consideración la procedencia de lo que pauta el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, en representación de los adolescentes y el niño, contra el ciudadano SAMIR EL HALABY HASSAN, anteriormente identificados.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. Nº 7.926.10
JMG/DRM/imr.-