REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION-CARÙPANO
EXP. Nº 7.893 -10.-
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA
DEMANDADO: EDECIA FRANCISCA ALCALA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2010 , El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.926, domiciliado en Calle Boyacá casa Nº 75, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra la ciudadana EDECIA FRANCISCA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.913.945, domiciliada Nueva Guiria, vereda 14, casa Nº 30, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de sus hijas.-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalia, “En virtud que la progenitora no le permite ningún tipo de contacto físico y verbal con sus hijas, así como le es imposible dialogar de buenas maneras con la progenitora, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de su hijo, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación
entre las partes y se comisiono al Juez del Municipio Valdez.
En fecha diez (10) de Agosto del 2.010, se recibió la comisión emanada del Tribunal del Municipio Valdez y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes intervinientes, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
II
PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
(Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Salvaguardando el derecho de las Niñas y a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 y 359 de la LOPNNA, se acuerda la Responsabilidad de Crianza, para ambos progenitores y la Custodia la continuara ejerciendo, la madre, por tales motivos se declarara SIN LUGAR la presente acción Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto que de la lectura de las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PEÑA, en beneficio de las Niñas, contra la ciudadana EDECIA FRANCISCA ALCALA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes Octubre del Dos Mil Diez.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 7.893-10.-
JMG/DRM/vc.-
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